Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016

LEXTA20161213-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

JUAN R. POMALES POMALES
Apelante
v.
DPTO. DE TRANSPORTACIÓN
Y OBRAS PÚBLICAS
Apelado
KLAN201601480
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2014-1006 K AC2014-1007 (906) Sobre: Solicitud de inscripción de vehículo de motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2016.

El señor Juan R. Pomales Pomales nos solicita que revoquemos el dictamen sumario notificado el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, porque lo priva del uso y disfrute de dos vehículos de motor usados que él adquirió y reparó con tal propósito. A través del referido dictamen, el foro apelado determinó acoger la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y validó las anotaciones de gravamen de pérdida total constructiva, debidamente registrados sobre esos dos automóviles por su titular registral.

Luego de considerar las posturas de ambas partes, examinar el derecho aplicable y los fundamentos del dictamen revisado, resolvemos que procede su confirmación.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes, seguido del marco doctrinal pertinente, que fundamentan esta decisión.

I.

El 21 de octubre de 2013, mediante un proceso de subasta pública celebrada por Universal Insurance Company (en adelante, Universal), el señor Juan R. Pomales Pomales (señor Pomales y apelante) adquirió por $9,100.00 un vehículo de motor, marca Mini, modelo Cooper S Countryman, del año2012.1Conforme a la factura expedida en esa transacción, el auto se vendió “SIN PAPELES”.2 Esto fue así certificado por la compañía aseguradora.3

Previamente, el 17 de octubre de 2013, elagente Elvin Díaz Luna (Placa Núm. 34600), de la División de Vehículos Hurtados de la Región de San Juan de la Policía de Puerto Rico, confirmó la determinación preliminar de Universal de catalogar el auto como “chatarra”, después de inspeccionar el vehículo en un lote ubicado en Dorado.4 Es decir, el agente Díaz catalogó la unidad como “inservible e irreparable”, porque no reunía los criterios mínimos de seguridad parapoder transitar por las vías públicas.5La unidad fue vendida al señor Pomales en ese estado y condición.

Luego de la venta, el 10 de febrero de 2014, mediante una declaración jurada suscrita por la señora Ileana Maldonado, Supervisora deSubrogación y Salvamento de Universal, esta solicitó al Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP) que le impusiera el gravamen de chatarra al Mini-Cooper, pues la unidad había sido pagada como “pérdida total”.6 Posteriormente, el 5 de marzo de 2014, como dueña registral, Universal afirmó, so pena de perjurio, que había entregado voluntariamente el vehículo Mini-Cooper y sometió los documentos necesarios para que el auto fuera declarado “Pérdida Total No Constructiva (Chatarra)”.7 Asimismo, Universal relevó al DTOP de toda responsabilidad por cualquier situación que surgiera como consecuencia de esta petición.8 En virtud de dicha solicitud, el DTOP anotó el gravamen.9

De igual manera, el 11 de noviembre de 2013, el señor Pomales compró por $7,000.00, mediante otra subasta de Universal, un vehículo de motor, marca Nissan, modelo Altima, del año2013.10Al igual que el Mini-Cooper, la unidad también se vendió “SIN PAPELES”.11Universal así lo certificó.12 Este segundo automóvil fue inspeccionado en el lote de Dorado de la compañía aseguradora el 7 de noviembre de 2013, por elAgente José González Herrera (Placa Núm. 16128), de la División de Vehículos Hurtados de la Región de San Juan de la Policía de Puerto Rico, quien determinó que la unidad era “pérdida total”, “inservible e irreparable”, por no reunir los criterios mínimos de seguridad parapoder transitar por las carreteras del País.13Por ello, la señora Maldonado suscribió una segunda declaración jurada el 21 de enero de 2014, mediante la cual afirmó que el Nissan-Altima se pagó como “pérdida total”, por lo que solicitó al DTOP la imposición del gravamen de “chatarra” a esa unidad.14 En fecha posterior, en calidad de dueña registral, Universal prestó una declaración escrita para la entrega voluntaria del Nissan-Altima, la que acompañó con varios documentos.15 Del formulario se desprende que la aseguradora liberó de toda responsabilidad al DTOP y solicitó a la agencia que declarara al referido auto como “Pérdida Total No Constructiva (Chatarra)”.16 Tal como fue solicitado, el DTOP anotó el gravamen.17

Así las cosas, el 15 de octubre de 2014, el señor Pomales presentó sendas demandas en contra del DTOP, correspondientes a cada vehículo adquirido.18 Expuso en sus escritos los hechos antes reseñados. Añadió, sin embargo, que la venta “sin papeles” se debía a que Universal “entendía que eran[n] pérdida total no constructiva”. Indicó que, luego de evaluar las unidades con sus mecánicos, las arregló a instancia propia y las puso en condiciones de utilidad. Por ello solicitó al tribunal que ordenara al DTOP que inscribiera los vehículos a su nombre.19

Ambos recursos fueron consolidados, ya que versaban sobre cuestiones de hechos y derecho relacionadas entre sí.

El 17 de marzo de 2016, el DTOP solicitó a la primera instancia judicial que dictara una sentencia sumaria a su favor.20 Fundamentó su petición en que ni la ley ni la reglamentación aplicables contemplan dejar sin efecto una anotación de gravamen de chatarra, cuando la unidad es adquirida “sin papeles” y el comprador tenía previo conocimiento de esta condición. Adujo que la utilidad de un vehículo de motor chatarra, si alguna, es la disposición de sus piezas para ensamblaje o manufactura de una unidad distinta que esté debidamente registrada. Las consecuencias legales de este gravamen impiden que se pueda expedir ni renovar la autorización de la unidad para su uso.

El señor Pomales presentó oportunamente su oposición. En síntesis, aceptó la mayoría de los hechos expuestos por el DTOP y solo negó aquellos relacionados con las determinaciones de chatarra que los agentes Díaz Luna y González Herrera hicieron sobre el Mini-Cooper y el Nissan-Altima, respectivamente. El apelante arguyó que ambos vehículos fueron reparados y están aptos para transitar por las vías públicas del país, según lo expuso la Policía de Puerto Rico21 y un perito contratado a costa de su peculio.22 Indicó que el DTOP entorpeció el proceso iniciado entre las partes, se negó a dejar sin efecto el gravamen y cometió desacato,23 en referencia a una orden24 dictada por el foro primario el 10 de julio de 2015. En el referido mandato, el tribunal había ordenado al DTOP y a la Policía a inspeccionar los vehículos y a que fueran objeto de examen pericial. El señor Pomales expuso, además, que las gestiones de Universal ante el DTOP no procedían porque al tiempo de hacerlas ya no era dueña de los autos gravados. El DTOP replicó.25

El 12 de septiembre de 2016, notificada el día 14 del mismo mes, el tribunal apelado dictó la sentencia sumaria26 en la que acogió los planteamientos del DTOP. No conteste, el señor Pomales apeló del dictamen ante nos y señaló que el foro de primera instancia incidió, (1) al resolver que Universal podía solicitar el gravamen sobre las unidades en cuestión y (2) al concluir que la determinación de pérdida total no podía ser impugnada y presumir la validez del gravamen. Insistió en que los dos vehículos de motor están aptos para su uso, conforme un informe de investigación suscrito por la señora Diana Trujillo Mundo.27

En cumplimiento de una orden a esos efectos, el DTOP presentó su alegato, por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Reiteró que la Ley de Propiedad Vehicular, infra, dispone expresamente que no se podrá expedir una licencia a un vehículo de motor declarado como pérdida total. Afirmó que, en estos casos, la única utilidad del automóvil así gravado es la de proveer “piezas sustitutivas para el funcionamiento de otro vehículo de motor debidamente registrado en el [DTOP]”.

Así trabada la controversia, reseñemos las normas jurídicas que rigen la única cuestión sustantiva planteada, esto es, las consecuencias del gravamen de chatarra en el DTOP sobre un vehículo de motor que ha sido declarado y dispuesto previamente como pérdida total, y si los hechos no controvertidos permitían resolver la cuestión sumariamente.

II.

- A -

La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R.

36. A través de este recurso procesal civil, una vez se ha realizado un adecuado descubrimiento de prueba, una parte puede demostrar que no existe ninguna controversia sustancial de hechos que deba ser dirimida en un juicio en su fondo. Consiguientemente, el tribunal sentenciador estaría en posición de aquilatar la prueba y adjudicar las controversias jurídicas planteadas ante sí.

Véase, Rodríguez Méndez, et als. v. Laser Eye Surgery Mgmt., Op. de 15 de junio de 2016, 2016 TSPR 121, a la pág. 17, 195 D.P.R. __ (2016); Lugo Montalvo v.

Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 225 (2015).

El propósito principal del apremio procesal de la sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Extensa jurisprudencia así lo establece y señala los criterios que deben cumplirse para recurrir con éxito y pleno sentido de justicia a esa forma de adjudicación abreviada. Véase Meléndez v. M. Cuebas, 193 D.P.R. 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847...

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