Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600903
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

FRANCISCO PIETRI MORI
Apelante
v.
DR. LIONEL LUGO RODRÍGUEZ y su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal compuesta por ambos
Apelados
KLAN201600903
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Número: I1CI201200195 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece el señor Francisco Pietri Mori (apelante) y solicita la revisión de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda en cobro de dinero incoada por el apelante.

Adelantamos que se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Mediante el recurso de epígrafe, presentado el 28 de junio de 2016, el apelante impugna la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016. La misma fue objeto de una solicitud de reconsideración la cual fue finalmente denegada por el TPI mediante resolución emitida el 6 de junio de 2016. Según surge del escrito de apelación ante nuestra consideración, el apelante certificó haber notificado copia del mismo al licenciado José R. De la Cruz Feliciano (Lcdo. De la Cruz), sin nada más.

Así las cosas, este Tribunal emitió resolución el 14 de julio de 2016 concediendo a la parte apelada de epígrafe hasta el 1 de agosto de 2016 para la presentación de su alegato en oposición. No obstante, el 9 de agosto de 2016 el Lcdo. De la Cruz acudió ante nos mediante comparecencia especial y expuso que esta había renunciado a la representación legal de la parte apelada. Indicó que el abogado actual de dicha parte es el licenciado Ferdinand Lugo (Lcdo. Lugo) y que este último no fue notificado del escrito de apelación. Sin embargo, expresó haberle indicado al Lcdo. Lugo haber recibido el escrito apelativo y le remitió copia del mismo.

Por lo anterior, este Foro emitió resolución el 17 de agosto de 2016 y le concedió término al apelante para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción. El 25 de agosto de 2016 el apelante compareció y expresó que el Lcdo. De la Cruz renunció a la representación legal de la parte apelada pero se le notificó el escrito de apelación con acuse de recibo y este a su vez le entregó el mismo al Lcdo. Lugo según expuso en su comparecencia especial. Anejó como evidencia copia de la cubierta del escrito de apelación con el correspondiente certificado postal que indica que el escrito fue enviado por correo certificado al Lcdo. De la Cruz.

II

A. Jurisdicción

Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, el tribunal no puede abrogarse la jurisdicción que no tiene. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007)...

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