Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602126
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELTON A.
RAMÍREZ RAMOS
Peticionario
KLCE201602126
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Número: ISCR201100807 Sobre: Art. 106

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece el señor Elton A. Ramírez Ramos (Sr. Ramírez; peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) dictada el 19 de octubre de 2016 y notificada el 20 de octubre de 2016. En la mencionada Resolución el TPI declaró

No Ha Lugar

la Moción por Derecho Propio presentada por el peticionario.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Surge del escrito presentado por el peticionario de epígrafe que este fue sentenciado, el 20 de octubre de 2011, a 129 años de cárcel tras haber sido encontrado culpable de infracción al artículo 106 (a) del Código Penal de 2004 (asesinato en primera grado) y por infracciones a los artículos 5.041

y 5.152

de la Ley de Armas, Ley 404-2000, según enmendada.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2016 el peticionario presentó Moción por Derecho Propio en la que, en síntesis, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.

El 19 de octubre de 2016, notificada el 20 de octubre de 2016, el TPI emitió Resolución en la que determinó lo siguiente: “No Ha Lugar. La sentencia fue dictada conforme a derecho”.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso de certiorari. En su escrito el Sr. Ramírez, nos solicita la modificación de su Sentencia. Aun cuando el escrito no contiene propiamente señalamientos de errores, del mismo se desprende lo siguiente: “mi alegación es que la [L]ey núm. 246 del 26 de diciembre [de] 2014 que enmend[ó] el [C][ó]digo [P]enal del 2012 es una ley m[á]s benigna en cuanto a la pena[,] por lo que estoy invocando el principio de favorabilidad […]”.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro) 4 LPRA Ap. XXII-B R.40.

De acuerdo a lo dispuesto en la citada Regla 40, supra, debemos...

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