Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRX201600078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600078
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-057-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

REYNALDO RUIZ ROSADO
Peticionario
V.
GOBIERNO MUNICIPAL
DE UTUADO
Recurrido
KLRX201600078
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Núm. de Asunto: 2014-11-0609 Sobre: LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS MARGINALES

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria, señor Reynaldo Ruiz Rosado, mediante el auto de Mandamus de epígrafe. En su recuso, la parte peticionaria nos solicita que le ordenemos a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) resolver una Apelación que este presentó ante su consideración. Según la parte peticionaria, la CASP aún no ha realizado ningún trámite en su caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el auto de Mandamus solicitado.

I

La acción de mandamus se rige por la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54 y el Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 y siguientes.

El mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto altamente privilegiado” dictado por un Tribunal General de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que la Ley particularmente ordene y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. 32 LPRA sec. 3421-3422; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32 LPRA sec. 3421.

Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es privilegiado. Esto significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial.

Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos".

AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010).

El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la índole de los de equidad”. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR