Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601428

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601428
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ALEXANDER CAMPOS GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201601428
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR200801590 Sobre: Art. 106

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Alexander Campos González (en adelante señor Campos o peticionario) quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), emitida el 15 de junio de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según se desprende del expediente, el 10 de mayo de 2006, el Ministerio Público presentó acusaciones en contra del señor Campos por infracción del Artículo 1061

del Código Penal de 2004 y por infracción del Artículo 5.04 y Artículo 5.15 de la Ley de Armas. Como producto de un acuerdo alcanzado con el Ministerio Público y acogido por el foro de primera instancia, el 26 de enero de 2009, el señor Campos fue sentenciado a cumplir veinticinco (25) años en prisión por el delito de asesinato en segundo grado y un (1) año por los cargos por infracción del Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El Tribunal dispuso, además, que todas las penas fuesen cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con cualquier otra pena que el peticionario estuviese cumpliendo.

Varios años después de sentenciado, el peticionario presentó una solicitud de reducción de sentencia ante el foro de primera instancia al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Alegó que la pena impuesta por el delito de asesinato en segundo grado es excesiva. Añadió que las penas para los delitos graves de segundo grado son por un término no menor de ocho (8) años y un (1) día ni mayor de quince (15) años.

En atención a ello, el 15 de junio de 2016 el foro primario emitió una resolución a través de la cual denegó lo solicitado por el señor Campos en su escrito.

Inconforme, el 14 de julio de 2016 el peticionario acude ante nos mediante una petición de certiorari.

En síntesis, reiteró su planteamiento sobre lo excesivo de su sentencia. Fundamentó su petitorio con el principio de favorabilidad establecido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.

Por su parte, el 3 de noviembre siguiente, el Pueblo de Puerto Rico compareció antes nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Sostuvo que procede denegar la expedición del auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R...

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