Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601708
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

PANEL II

CARLOS LÓPEZ NOGUERAS
Peticionario
v.
DR. LUIS VALLEDOR MAESO
Recurrido
KLCE201601708
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP2011-1263 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

El Sr. Carlos J. López Nogueras [en adelante, peticionario o señor López] comparece ante nos mediante el auto de Certiorari de título, en solicitud de que revisemos la Resolución emitida el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [TPI], mediante la cual se atendió una “Moción Informativa y de Reconsideración”. El foro primario declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 18 de octubre de 2011, el peticionario instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Luis Valledor Maeso [en adelante, doctor Valledor o recurrido). La Contestación a Demanda fue presentada el 14 de febrero de 2012.1

Tras varios incidentes procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados2, el 14 de junio de 2016. El TPI pautó una Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional, para el 20 de junio de 2016. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, en dicha vista, el Lcdo. José A. Miranda Daleccio, representante legal del recurrido, solicitó al foro primario que no se permitiera ninguna prueba pericial adicional a la parte demandante, aquí peticionario.3

El TPI determinó que el término concedido había sido final y perentorio y que si a esa fecha la parte demandante no había cumplido, no se permitiría. La referida vista fue recalendarizada para el 13 de septiembre de 2016. Al día siguiente, 14 de septiembre de 2016, el peticionario interpuso el auto de Certiorari de título, en el que aduce que erró el TPI “cuando se le solicitó mediante moción el uso de un radiólogo adicional y el uso de un otorinolaring[ó]logo. Esta solicitud se hizo mediante moci[ó]n con fecha de 26 de mayo de 2016 y fue denegada mediante resolución por escrito en fecha de 16 de agosto de 2016.”

Según surge del expediente, la Resolución recurrida fue emitida el 12 de agosto de 2016 y archivada en autos el 16 de agosto de 2016. En la misma, el foro primario resolvió lo siguiente:

MOCIÓN INFORMATIVA Y DE RECONSIDERACIÓN

ORDEN: SE DA POR CUMPLIDA ORDEN 20 DE JUNIO DE 2016.

NO HA LUGAR. (Énfasis nuestro).

Luego de haber examinado el recurso de Certiorari, concedimos al recurrido 15 días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. La Resolución fue emitida el 23 de septiembre de 2016 y notificada el 28 del mismo mes y año. El término otorgado al recurrido transcurrió sin que presentara su oposición. Por tanto, damos por perfeccionado el recurso de Certiorari y procedemos a resolver.

II.

A.

En virtud de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, el recurso de Certiorari se tramitará de acuerdo con lo establecido por ley y en las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase también, Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w. A tales efectos, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, establece el contenido de una solicitud de Certiorari al momento de su presentación. En particular, la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es sumamente clara en los documentos que son necesarios incluir como parte del Apéndice, al igual que en relación al procedimiento a seguir cuando se interesa presentar los documentos con posterioridad del recurso.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). En virtud de ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra, delimita con precisión los asuntos en los que este Tribunal puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante el recurso de Certiorari. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta edición, San Juan, Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5515a, págs. 475-476.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una...

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