Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601193
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-064-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

CARLOS LUIS GONZÁLEZ RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201601193
Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación
Núm. de Solicitud:
PP-557-16

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece Carlos Luis González Rivera para disputar la denegatoria de plano a la reconsideración presentada por este en la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), como parte del trámite de una queja iniciada administrativamente por este, en condición de confinado en una de las instituciones carcelarias regidas por el referido Departamento.

Desestimamos.

La Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la judicatura) delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha Ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Ley de la judicatura, Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec.

24y. En nuestro Reglamento se encuentra una disposición similar, que limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas finales. Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), supra, R. 56. Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo uniforme (LPAU), en la cual también se establece que “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones . . .”. LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2172.

Por tanto, de las disposiciones mencionadas se desprende palmariamente que para solicitar revisión judicial de una resolución u orden administrativa ante este Tribunal de Apelaciones, la parte interesada tiene que comparecer en revisión de una resolución u orden final. En la LPAU se...

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