Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201301806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301806
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016

LEXTA20161221-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
vs.
KEVIN WILLIAM DÍAZ OLAN
Apelante
KLAN201301806
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm.: J VI2011G0043 Por: Art. 106 Código Penal Art. 5.04 Ley Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos el señor Kevin Díaz Olán (Sr. Díaz o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revisión de una Sentencia emitida el 17 de octubre de 2013 y notificada el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), en los casos J LA2011G0366 y J VI2011G0043, Pueblo v. Díaz Olán. En dichos casos fue declarado culpable por los delitos de asesinato en primer grado del Código Penal y de violación al Arts. 5.04 de la Ley 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. 25 LPRA Sec. 455 et seq. (Ley de Armas).

Por los fundamentos aquí expuestos, confirmamos las Sentencias apeladas.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

Por hechos ocurridos el 7 de abril de 2011 en el Municipio de Yauco, el 1 de julio de 2011 el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el Sr. Díaz en las que le imputó una infracción al Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico (asesinato en primer grado) y una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (portación ilegal de un arma de fuego). El pliego acusatorio en su contra por el delito del Art. 5.04 de la Ley de Armas lee:

EL REFERIDO ACUSADO, KEVIN WILLIAM DÍAZ OLÁN, ALLÁ EN O PARA EL 7 DE ABRIL DE 2011, Y EN YAUCO, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, PORTABA UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER, MARCA TAURUS, MODELO .38 SPECIAL, CON CACHAS NEGRAS EN GOMA, CON NÚMERO DE SERIE QD65586, CARGADA, SIN HABER OBTENIDO UNA LICENCIA A ESOS FINES, SEGÚN LO DISPUESTO POR ESTA LEY, SIENDO DICHO REVOLVER UTILIZADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO.

Asimismo, el pliego acusatorio en su contra por el delito de asesinato en primer grado lee:

EL REFERIDO ACUSADO, KEVIN WILLIAM DÍAZ OLÁN, ALLÁ EN O PARA EL 7 DE ABRIL DE 2011, Y, EN YAUCO, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA, PREMEDITADA Y CRIMINALMENTE DIO MUERTE AL SER HUMANO FRANCES MINELY FELICIANO CAPPAS, CON INTENCIÓN DE CAUSÁRSELA, MEDIANDO PREMEDITACIÓN CONSISTENTE EN QUE UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO LE CAUSÓ UNA HERIDA EN LA CABEZA LO CUAL FUE CAUSA DIRECTA DE SU MUERTE.

Luego de los trámites procesales de rigor, comenzó el Juicio por Jurado del Sr. Díaz que se celebró del 26 al 30 de noviembre de 2012, del 3 al 7, 10 y 11 de junio de 2013 y el 16, 18 y 19 de septiembre de 2013. El Ministerio Público presentó prueba física, documental y fotográfica así como los siguientes testigos: la Sra. Minerva Cappas Cedeño, la Sra. Marta Ramos Martínez, el Sr. Radamés Quiñones Madera, la Agente Waleska Rodríguez Marrero, el Agente Eliezer Almodóvar Feliciano, la Sra. Angelita Batalla Almodóvar, el Sr. William Díaz Olán, el Agente Noel Ortiz Vargas, el Agente José I. Torres Cruz, la Dra. Rosa Rodríguez y el Sr. Carlos Juan Del Valle Arroyo. Aun cuando la defensa también interrogó al Agente José

  1. Torres Cruz, no presentó ningún otro testigo.

En la Sentencia emitida en el caso J VI2011G0043, a tenor del fallo dictado el 19 de septiembre de 2013, el TPI condenó al Apelante a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel consecutivos entre sí con el caso J LA2011G0366, y con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo. Asimismo, le impuso el pago del arancel especial bajo la Ley 183-1998 conocida como la Ley de Compensación a Víctimas de Delito.

25 LPRA sec. 981, por una suma de $300. De igual modo, en el caso J LA2011G0366, a tenor del fallo dictado el 19 de septiembre de 2013, el TPI condenó al Apelante a una pena de veinte (20) años de cárcel consecutivos entre sí con el caso J VI2011G0043 y con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo. Le impuso también el pago del arancel especial bajo la Ley 183-1998 conocida como la Ley de Compensación a Víctimas de Delito, supra, por una suma de $300.

Inconforme, el 13 de noviembre de 2013 el Sr. Díaz instó ante nos el presente recurso, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE (HON. MAGALY GALARZA CRUZ, JUEZ), AL ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ENCONTRAR CULPABLE AL COMPARECIENTE, A PESAR DE QUE DICHO TRIBUNAL NO TENÍA LA JURISDICCIÓN PARA ASÍ HACERLO.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE, CUANDO EL PANEL DE JURADOS QUE ATENDIÓ EL CASO DECLARÓ CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO-APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, Y DE QUE NO SE DEMOSTRARON LOS ELEMENTOS DEL DELITO, EN CLARA VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

TERCER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE (HON. MAGALY GALARZA CRUZ, JUEZ), AL NO BRINDAR CIERTAS INSTRUCCIONES AL JURADO, SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y SUSTENTADAS POR LA PRUEBA DESFILADA, Y AL BRINDAR INSTRUCCIONES INCOMPLETAS E INCORRECTAS EN DERECHO SOBRE EL DELITO DE ASESINATO EN SEGUNDO GRADO.

CUARTO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE (HON. MAGALY GALARZA CRUZ, JUEZ), AL CELEBRAR UN JUICIO PLAGADO DE ERRORES EN SU TRAMITACIÓN, QUE HICIERON QUE AL COMPARECIENTE NO SE LE GARANTIZARA UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, Y SE LE VIOLENTARA EL DEBIDO PROCESO DE LEY, EL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN Y OTROS.

QUINTO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE (HON. MAGALY GALARZA CRUZ, JUEZ), AL IMPONERLE AL ACUSADO- APELANTE UNA PENA CON AGRAVANTES, SIN QUE DICHOS AGRAVANTES HUBIERAN SIDO DETERMINADOS POR EL JURADO QUE ATENDIÓ

EL CASO.

Originalmente, el Sr.

Díaz presentó un escueto recurso cuyo contenido se limitaba a enumerar los errores señalados. El 15 de noviembre de 2013 presentó una Moción Incluyendo Documento a la que anejó copia de las Sentencias apeladas. Habiéndole concedido término, en atención a su recurso, para anunciar el método seleccionado para la reproducción de la prueba oral, el 9 de diciembre de 2013 el Sr. Díaz presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que adujo que el método más apropiado sería el de la transcripción. El 17 de diciembre de 2013 emitimos Resolución en la que le concedimos término para presentarla. El 27 de enero de 2014 el Apelante presentó su Moción en Solicitud de Remedio en la que solicitó un término adicional para ello. Mediante Resolución emitida el 29 de enero de 2014, le concedimos treinta días adicionales.

Al no haber recibido escrito alguno del Apelante, el 11 de marzo de 2014 emitimos otra Resolución en la que le concedimos un término final para presentar la transcripción o mostrar causa por la que no debíamos disponer del recurso prescindiendo de ella. El 20 de marzo de 2014 el Apelante presentó ante nos una Moción Urgente en Torno a Resolución en la que, a modo de explicar la tardanza, aludió a la extensión de la transcripción en cuestión y a situaciones personales de la taquígrafa. Ante ello, el 24 de marzo de 2014 emitimos Resolución en la que le concedimos un término de treinta días adicionales. El 25 de marzo de 2014 el Sr. Díaz presentó una Moción Informativa Sobre Transcripción de la Prueba en la que informó que presentó copia de la Transcripción de la Prueba Oral y solicitó que se le concediese un término a la Procuradora General para expresarse en torno a su corrección.

El 28 de marzo de 2014 emitimos Resolución otorgándole quince días al Ministerio Público para expresar cualquier objeción, advirtiéndole que, de no comparecer, la transcripción se entendería estipulada. El 7 de abril de 2014 el Apelante presentó su Moción en Solicitud de Orden. Manifestó que se percató de que la transcripción presentada no incluía las incidencias de los días 5 y 7 de junio de 2013 del juicio. En razón de ello, solicitó que se emitiese orden al TPI a los efectos de producir las grabaciones de dichas fechas. Así lo ordenamos el 8 de abril de 2014.

Ocurridos varios incidentes procesales, el 23 de mayo de 2014, el Apelante presentó una Moción Informativa en la que indicó haberles remitido a la Procuradora General y a la Fiscal la transcripción debidamente corregida. Mediante Resolución emitida el 6 de junio de 2014 le concedimos término a la Procuradora General para expresar sus objeciones, si alguna, a la transcripción. El 16 de julio de 2014 el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Procuradora General presentó una Moción en Solicitud de Extensión de Término para Presentar Objeciones a la Transcripción de la Prueba en la que indicó que no había podido completar aun su revisión de la extensa transcripción del caso. Luego de que se le concedió el término adicional que solicitó para ello, el 23 de septiembre de 2014, la Procuradora General presentó un Escrito Urgente en Cumplimiento de Orden en el que consignó no tener objeción a la Transcripción de la Prueba Oral. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2014, se presentó una Moción Sobre Estipulación de Transcripción por lo que el 6 de noviembre de 2014 emitimos Resolución concediéndole al Sr.

Díaz un término de treinta días para presentar su alegato.

El 29 de diciembre de 2014 el...

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