Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201500271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500271
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

HIGHLAND INVESTMENT, CORP.
Recurrido
v.
EVELYN BURGOS MUÑIZ POR SI y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTA Y SU ESPOSO LUIS ALBERTO ALVARADO LEBRÓN
Peticionaria
KLAN201500271
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2014-0519(703) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos la señora Evelyn Burgos Muñiz (Sra.

Burgos Muñiz, por sí, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta y su esposo, el señor Luis Alberto Alvarado Lebrón (Sociedad Legal de Gananciales), como parte peticionaria, la cual solicita revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 14 de enero de 2015, y notificada a las partes el 2 de febrero de 2015.

Mediante la misma, el Foro a quo declaró No Ha Lugar a una Moción de Desestimación, instada por la aquí peticionaria.

Acogemos este recurso de apelación como uno de certiorari, debido a que los peticionarios recurren de una Resolución. Sin embargo, este permanece con la misma identificación alfanumérica correspondiente a una apelación. Así acogido, se expide el auto de Certiorari y por los fundamentos expuestos a continuación revocamos la determinación del TPI, objeto del recurso de epígrafe.

I.

El 27 de febrero de 2014 Highland Investment, Corp., (Highland), instó Demanda, y posteriormente el 2 de septiembre de 2014, Demanda Enmendada en Cobro de Dinero, señalando que la Sra. Burgos Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales eran responsables de una deuda por concepto de cuatro (4) tarjetas de crédito que ascendían a la suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y un dólares con noventa y cinco centavos ($47,741.95), más tres mil quinientos treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos ($3,536.54), por honorarios de abogado, más las costas y gastos del litigio.

El 15 de julio de 2014 la parte peticionaria presentó Moción de Desestimación y/o Solicitud de Sentencia Sumaria, anejando a la misma apéndices y luego el 6 de octubre de 2014 la parte peticionaria presentó Enmienda a Moción de Desestimación y/o Solicitud de Sentencia Sumaria, formulando los mismos fundamentos presentados en la moción anterior, y añadiendo Reconvención en contra de Highland. Señaló la peticionaria que bajo el caso WRC Properties, Inc. v. Heriberto Santana, et als., 116 D.P.R. 127 (1985), la Sociedad Legal de Gananciales no era responsable por actos unilaterales de uno de sus miembros. Como parte de los Hechos Pertinentes que la prueba presentada demostraba que tanto la Sra. Burgos Muñiz, como la Sociedad Legal de Gananciales no eran responsables por los actos unilaterales del Sr. Alvarado Lebrón, toda vez que fue éste último quien obtuvo e hizo uso de las tarjetas de crédito objeto de la reclamación de epígrafe, con el propósito particular de su negocio.

De igual forma, entre sus planteamientos la parte peticionaria señaló que la Demanda carecía de aseveraciones de tiempo y lugar, conforme la Regla 7.3 de Procedimiento Civil. Sostuvo de igual forma la defensa de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de la causa de acción, toda vez que los hechos alegados, y los señalamientos formulados en la Demanda, habían sido previamente atendidos y adjudicados por el TPI mediante Sentencia del 17 de agosto de 2007 en el caso Banco Popular de Puerto Rico v. Luis Alvarado Lebrón, D CD2007-1420.

Añadió a sus señalamientos que la deuda reclamada estaba prescrita por haber transcurrido cinco (5) años desde la última gestión contra el crédito del Sr.

Alvarado. Por último planteó no tener responsabilidad bajo el “Equal Credit Opportunity Act”, 15 U.S.C. sec. 1691, y que la Demanda Enmendada violaba el “Fair Debt Collection Practices Act.”, 15 U.S.C. sec. 1682.

Por su parte, el 12 de noviembre de 2014 Highland presentó su respectiva Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación de la peticionaria. Entre sus argumentos, planteó que las tarjetas de crédito, aunque obtenidas por el Sr. Alvarado Lebrón, fueron utilizadas para el beneficio común de éste último, la Sra. Burgos Muñiz, y la Sociedad Legal de Gananciales. Así también, sostuvo que, de conformidad con el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3661, existía una presunción de ganancialidad sobre la deuda reclamada, la cual alegadamente la peticionaria no fue capaz de controvertir.

El 2 de febrero de 2015 el TPI emitió Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación instada. Señaló que de los hechos incontrovertidos, surgía que la obligación reclamada se presumía de carácter ganancial, y que en ningún momento la parte peticionaria había realizado alegación alguna para rebatir dicha presunción. Fundamentado en lo anterior concluyó que la obligación en cuestión era una de carácter ganancial, la cual responsabilizaba a la parte peticionaria de su incumplimiento.

En cuanto a las restantes alegaciones de la peticionaria, señaló el Foro a quo que de los hechos que no se encuentran en controversia, se desprendían todas las alegaciones de tiempo y lugar necesarias para dar a paso a la presente reclamación, y para dar oportunidad a la peticionaria de defenderse de las mismas. De otra parte, concluyó el TPI que la defensa afirmativa de cosa juzgada, en su variante de fraccionamiento de causas, no era aplicable al caso de marras. Ello así, en vista de que conforme al Art.

1308 del Código Civil, supra, la Sra. Burgos Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales eran alegadamente responsables del pago de la deuda objeto del pleito. Indicó también que a la causa de acción de epígrafe no era aplicable el término prescriptivo señalado para actos de comercio, toda vez que nada de la prueba presentada demostraba que la obligación reclamada fuera una mercantil.

Por último, el TPI indicó que la propia parte peticionaria admitió que las disposiciones de la Equal Credit Opportunity Act, supra no le eran de aplicación al caso de autos, y que la utilización de un mecanismo en derecho para conseguir un remedio justificado, no constituía un acto indebido u opresivo bajo nuestro ordenamiento jurídico ni bajo el Fair Debt Collection Practices Act, supra.

Insatisfecho con el resultado arribado por el TPI, la parte peticionaria acudió ante este Foro Apelativo el 3 de marzo de 2015, por vía de escrito de Apelación. Formuló los siguientes señalamientos de error:

El TPI erró y abusó de su discreción al no hacer distinción alguna entre la SLG y la Sra.

Evelyn Burgos tratando a ambas como una sola persona, ignorando hechos admitidos y estipulados que surgen del récord y que hasta acogidos por el propio Tribunal en su Resolución del 14 de enero del 2015 juzgando a los apelantes por presunción y no evidencia.

El TPI erró al determinar que la Demanda Enmendada no carece de aseveración las aseveraciones de tiempo y lugar necesarias bajo la Regla 7.3 de Procedimiento Civil y al subsanar los errores de tiempo y lugar de la Demanda Enmendada con los hechos alegados por los apelantes en su Reconvención.

El TPI erró y abusó de su discreción al determinar que no existe cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción y al nuevamente, no hacer distinción alguna entre la SLG y la Sra. Evelyn Burgos tratando a ambas como una sola persona ignorando hechos admitidos y estipulados que surgen del récord y que hasta fueron determinados por el propio...

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