Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602115
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
LOUIS BRYAN RAMOS NAVARRO
Apelado
KLCE201602115
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm.: CR2016-0152 Por: ART. 4B Ley 253

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros la Procuradora General mediante un recurso denominado “certiorari”

para cuestionar una sentencia emitida y notificada el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), la cual desestimó la denuncia en el caso del epígrafe, fundamentándose en que la misma no imputaba delito.

Toda vez que se recurre de una sentencia que culminó la presente causa criminal, el 14 de diciembre de 2016 emitimos una Resolución en la que acogimos el presente recurso como una apelación, por ser el vehículo para revisar la determinación cuestionada Por las razones que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II

El 24 de abril de 2016 se presentó una denuncia contra el Sr. Louis Bryan Ramos Navarro (señor Ramos o apelado) por cometer una infracción al Artículo 4 (b) de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” (en adelante Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio). La conducta imputada en la denuncia fue la siguiente:

LOUIS BRYAN RAMOS NAVARRO; allí y entonces en fecha, hora y lugar antes mencionado, en LA CARR. 845 EN TRUJILLO ALTO, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, a sabiendas y con la intención criminal, mientras conducía el vehículo de motor marca Toyota, modelo Tercel, tablilla CCT-745, año 1996, sin haber pagado los derechos anuales ni el seguro de responsabilidad obligatorio.

Violando de esta forma una ley que lo prohíbe.1

El 15 de agosto de 2016, durante la vista señalada para la celebración del juicio en su fondo, la defensa del apelado argumentó que el Artículo expuesto en la denuncia no imputaba delito, por lo que solicitó la desestimación del caso. En oposición a tal planteamiento, el Ministerio Público adujo que el artículo había sido enmendado inadvertidamente a una falta administrativa. Instancia concedió a las partes un término para que expusieran sus posturas por escrito y pospuso la celebración del juicio en su fondo.2

Mediante un escrito titulado “Oposición a Solicitud de Desestimación de Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal”, el Ministerio Público reconoció que la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio había sido enmendada, pero argumentó que tales enmiendas no tuvieron el efecto de suprimir el delito imputado, tipificado en el Artículo 4 de dicho estatuto. Indicó que la conducta prohibida actualmente está tipificada en el inciso (i) del referido artículo. De otro lado, sostuvo que la pena establecida para el referido delito se encontraba actualmente en el Artículo 12 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio.3

Mediante escrito separado, solicitó la enmienda al pliego acusatorio para que el título del delito imputado leyese “Ley 253 Art. 4.i Menos Grave”, sin alterar el contenido de la denuncia según fue redactado.

De otro lado, el 28 de septiembre de 2016 el apelado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (a) de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)4

e indicó que el Artículo 12 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio no hace mención alguna del inciso (i) del Artículo 4 ––únicamente del inciso (b)––, por lo que no clasifica la conducta allí descrita como un delito. Según alegó, el interpretar que ello fue “un error clerical del legislador” y sostener que una conducta constituye un delito ––cuando la Ley no lo clasifica de esa manera–– es una violación al principio de legalidad.

Esta controversia se discutió en una vista argumentativa celebrada el 5 de octubre de 2016. Culminada la vista, y a petición de la defensa, Instancia desestimó la denuncia. Se hizo constar en la Minuta que el cambio del estado de derecho no implicaba que no existiera una infracción, pues la conducta incurrida constituye una falta administrativa. Conforme con ello, ordenó al Estado expedir el boleto correspondiente.5

El 13 de octubre de 2016 el foro primario dictó y notificó una sentencia decretando la desestimación del caso.

Inconforme, el Ministerio Público recurrió ante nosotros. Sostuvo que erró el foro apelado al determinar que el Artículo 4 (i) de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, no imputa un delito menos grave. La defensa no compareció en el término reglamentario para ello, por lo que dimos el recurso por perfeccionado para su disposición.

III

–A–

Sabido es que la ley escrita es la única fuente del derecho penal. Por este motivo, es principio arraigado a nuestro sistema de derecho que le corresponde a la Asamblea Legislativa tipificar los delitos mediante estatutos, lo que conlleva a su vez establecer si éstos serán graves o menos graves y la pena que deberá ser impuesta. Pueblo v. Martínez Torres, 116 DPR 793, 796 (1986). Con ello, lo que se persigue es que los tribunales, en su rol de interpretar la ley, no se excedan de sus funciones y adjudiquen las controversias a tono con la intención del legislador. Meléndez v. Tribunal Supremo, 90 DPR 656, 659 (1964). Esta norma, conocida como el principio de legalidad, emana del Artículo 2 del Código Penal, el cual dispone que “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos”. 33 LPRA sec. 5002. (Énfasis suplido). Por lo tanto, todo delito tiene que estar expresamente establecido por ley. Incluso, el Código Penal define el concepto de delito como “un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad”. Art. 15 del Código Penal (33 LPRA sec.

5021). (Énfasis suplido).

De conformidad con estos principios, los estatutos penales deben ser interpretados de manera restrictiva cuando perjudique al acusado y liberalmente cuando le favorezca, pero dicha interpretación nunca deberá...

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