Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1986 - 116 D.P.R. 793

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 793
Fecha de Resolución14 de Enero de 1986

116 D.P.R. 793 (1985) PUEBLO V. MARTINEZ TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

SANTOS MARTINEZ TORRES, acusado y peticionario

Núm. O-85-106

116 D.P.R. 793

14 de enero de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Gilberto Gierbolini, J. (Ponce), que declara sin lugar cierta solicitud para que se celebre vista preliminar. Se expide el auto, se dicta sentencia y se confirma la Resolución del Tribunal Superior, Sala de Ponce.

APOSTILLA

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS-- DELITOS ESTATUTARIOS--PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Es axioma elemental, concorde al principio de legalidad, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad constitucional exclusiva de tipificar delitos y también la de calificarlos en graves o menos graves. Tal facultad se extiende a clasificar un delito como menos grave, aun cuando la pena impuesta corresponda a un delito grave.

2. ID.--ID.--DELITOS MENOS GRAVES.

Los delitos tipificados en los Arts.

6 y 7 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 416 y 417 , fueron expresamente estatuidos por el Legislador como menos graves, aunque conllevan la pena correspondiente a delito grave. Por motivo de su naturaleza de menos graves, no hay derecho a vista preliminar en procedimientos por tales delitos.

3. ID.--ID.--DELITOS--EN GENERAL.

El principio de [hermenéutica] de estatutos penales que postula la interpretación restrictiva de la Ley Penal y propende el beneficio de la duda al acusado, impide resolver que en procesos por infracciones a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas el acusado tenga derecho a vista preliminar aunque se trate de delitos tipificados como menos graves, bajo la teoría de que al ser la pena de un año de reclusión advienen delitos graves. Esa interpretación perjudicaría al acusado en los siguientes aspectos: ( 1) la prescripción de delitos (Art. 78 del Código Penal); ( 2)

la determinación de la reincidencia (Art. 61 del Código Penal); ( 3) la determinación de la delincuencia habitual (Art. 74 del Código Penal); ( 44)

la fianza (Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal); ( 5) la citación (Regla 7 de las de Procedimiento Criminal); ( 6) el arresto (Reglas 10, 11, 16 y 17 de las de Procedimiento Criminal), y ( 7) la eliminación de convicciones de delitos menos graves del récord penal, 4 L.P.R.A. sec. 1731.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

Lo resuelto en Pueblo v. Laureano,

115 D.P.R. 447 (1984), en cuanto a la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley de Armas, fue al solo efecto de reconocer el derecho constitucional a juicio por jurado en procesos por infracciones cuya pena excede de seis meses de reclusión. Lo resuelto no se extiende a derecho a vista preliminar.

5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES --PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--EN GENERAL.

El derecho a vista preliminar es de rango estatutario y no constitucional.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 23 de las de Procedimiento Criminal dispone que se celebrará una vista preliminar en todo caso que se le impute a una persona un delito grave ( felony). Es un mandato estatutario taxativo que excluye expresamente a personas imputadas de delitos menos graves del derecho a la vista preliminar.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

No existe derecho a vista preliminar en casos en que se imputa un delito clasificado como menos grave por la Asamblea Legislativa, aun cuando se le haya concedido derecho a juicio por jurado.

José Enrique Ayoroa Santaliz, abogado del peticionario.

Américo Serra, Procurador General Interino, Marjorie Rivera Rodríguez, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

[P794] Contra Santos Martínez Torres penden ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, acusaciones por infracciones a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 417.1 [P795] Alegó no ser culpable. Se seleccionó el jurado. El día señalado para comenzar el desfile de la prueba, el acusado solicitó la desestimación de las acusaciones. Invocó la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal2 y planteó que en virtud de los pronunciamientos en Pueblo v. Laureano,

115 D.P.R. 447 (1984), los delitos que se le imputaban eran graves.3 Se basó en que las penas contempladas excedían los seis (6) meses de reclusión.4 Adujo que era imperativa [P796] la celebración de una vista preliminar previa a la presentación de las acusaciones.5 El tribunal declaró sin lugar el planteamiento. A solicitud de Martínez Torres revisamos mediante orden para mostrar causa.6

I

[1] Es axioma elemental, concorde al principio de legalidad, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad constitucional exclusiva de tipificar delitos. Art. 8 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3031); Pueblo

v. Escambrón Beach Club, 63 D.P.R. 761 (1944); Corretjer v. Tribl.

de Distrito, 72 D.P.R. 754 (1951); Meléndez v. Tribunal Superior,

90 D.P.R. 656 (1964); Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981). Esa prerrogativa legislativa comprende también la de calificarlos en graves o menos graves. Pueblo v. Méndez, 65 D.P.R. 702 (1946); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966). Específicamente en Meléndez

v. Tribunal Superior, supra, reconocimos tal facultad, al clasificarse un delito como misdemeanor (menos grave), aun cuando la pena impuesta correspondiera a un felony (delito grave), o sea, la de presidio.7

[2] Esa normativa jurisprudencial es el punto de partida para la solución del caso de autos. Aquí los actos imputados--tipificados como delitos en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas--fueron expresamente estatuidos por el legislador como menos graves. Originalmente, según el inciso (a) del Art. 38 de la ley, los mismos conllevaban pena de cárcel por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años. [P797] Luego, en virtud del Art. 1 de la Ley Núm. 9 del 7 de julio de 1971 (33 L.P.R.A. sec. 1712), dicha pena fue disminuida al máximo de seis (6) meses de reclusión.8 En el 1980, un conjunto de medidas legislativas suplantó el sistema de sentencia indeterminada en vigor desde el 1946. Se adoptó el método de sentencia determinada.9 Su propósito fue lograr uniformidad de manera que las penas a imponerse tuviesen "un mayor grado de certeza para que operen como factor disuasivo de futura conducta criminal por parte de los delincuentes potenciales y propicien uniformidad de manera que cada delito se castigue de acuerdo con su gravedad."10 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 100 del 4 de junio de 1980. La Sec. 1 de la Ley Núm. 110 del 4 de junio de 1980, enmendó entre otros el Art. 38 de la Ley de Armas, a los fines de establecer una pena fija de un (1) año de reclusión para los delitos imputados al acusado peticionario.11 La Ley [P798] Núm.

110 no modificó la calificación de los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas a los efectos de convertirlos en delitos graves. A igual conclusión arribamos en virtud de un análisis de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 100 e historial legislativo de las medidas que implementaron el sistema de sentencia [P799]

determinada.12 No surge esa intención. En resumen, todos los indicadores y la casuística sostienen, inequívocamente, que los delitos que se imputan al acusado son...

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