Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 656

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 656
Fecha de Resolución18 de Junio de 1964

90 D.P.R. 656 (1964) MELÉNDEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN R. MELENDEZ, haciendo negocios bajo el nombre de "MELENDEZ AUTO SALES", peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON.

ANTONIO J. MATTA, JUEZ, demandado;

SECRETARIO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, interventor

Núm. C-63-42

90 D.P.R. 656

18 de junio de 1964

CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando sin lugar una demanda impugnando la confiscación de un vehículo de motor. Revocada, y se ordena la cancelación de la fianza prestada por el peticionario de acuerdo con las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.

1.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SIGNIFICADO DEL MISMO--EN GENERAL--En derecho penal, el principio de la legalidad requiere que en la interpretación de un estatuto penal, el juzgador se limite al significado bien establecido de las palabras, a su significado común, en lugar de basarse en un significado deducido del propósito general o intención legislativa del estatuto.

2.

ID.--ID.--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS PENALES--REGLAS DE HERMENÉUTICA--En esta jurisdicción prevalece una interpretación restrictiva en materia de derecho penal.

3.

ID.--ID.--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--La regla de interpretación--Art. 14 del Código Civil--que dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu, es de aplicación lo mismo a las leyes penales que civiles.

4.

ID.--ID.--ID.--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SIGNIFICADO DEL MISMO--EN GENERAL--Cuando los términos de un estatuto son claros y susceptibles de una interpretación inequívoca según el significado común y corriente de sus palabras y su construcción gramatical, los tribunales no deben intercalar palabras ni suplir omisiones al interpretarlo.

5.

ID.--ID.--ID.--PUNTUACIÓN DE UN ESTATUTO--Cuando un estatuto susceptible de dos interpretaciones y nada demuestra cuál de ellas tuvo en mente la Asamblea Legislativa, debe gobernar la puntuación cuando ésta sostenga una interpretación y sea inconsistente con la otra.

6.

ID.--ID.--ID.--ID--Al interpretar un estatuto no debe rechazarse una puntuación cuando en realidad ésta ayuda a aclarar y precisar su significado.

7.

PALABRAS Y FRASES-- Blackjack. --Un blackjack es un tipo de arma corta que puede portarse en forma oculta, de mango flexible y con un peso en un extremo.

8.

ARMAS--PORTAR ARMAS PROHIBIDAS--ARMAS PROHIBIDAS--ARTEFACTO SIMILAR A UN Blackjack

--La portación de un artefacto similar a un blackjack dentro de un vehículo de motor--una fusta color brown de 26 1/2 pulgadas de largo y 1 1/2 pulgadas de espesor, conteniendo plomo en uno de sus extremos--no es un acto delictivo bajo las disposiciones del Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico que justifique la confiscación de dicho vehículo.

9.

ID.--ESTATUTO PROHIBIENDO PORTAR ARMAS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--REGLA DEL ÚLTIMO ANTECEDENTE--Bajo la regla del último antecedente la frase o cualquier instrumento similar usada en el Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, debe aplicarse a la enumeración de armas que inmediatamente la precede y no a la agrupación de armas más remota.

Práxedes Alvarez Leandri, abogado del peticionario.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RAMÍREZ BAGES

[P658]

La resolución de este caso exige determinar a) si bajo las disposiciones del Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951--25 L.P.R.A. sec.

414), el instrumento cuya portación motivó la confiscación de un automóvil es o no un blackjack ; b) si no lo es, y siendo un instrumento similar a un blackjack,

si el portarlo constituye o no delito bajo la referida disposición estatutaria; y c) por último si resolviéramos esta última cuestión en la afirmativa, si procedía la confiscación en cuestión.

Los hechos pertinentes del caso aparecen relacionados en las conclusiones de hecho del juez sentenciador en la siguiente forma:

"2.--Juan R. Meléndez vendió en venta condicional a Carlos M. Ortiz un vehículo de motor Chevrolet, modelo 1958, licencia número 624-786, marbete número 055567. Por no haber sido pagado en su totalidad el precio de la venta para junio 27 de 1962, el demandante tenía para dicha fecha un interés conocido en el vehículo y por lo tanto tiene capacidad para iniciar la presente acción.

"3.--El 27 de junio de 1962 el automóvil Chevrolet a que se ha hecho referencia era conducido por Anastacio Cintrón Torres y en él iba también Carlos M. Ortiz, el comprador condicional.

"4.--En dicha fecha ocurrió un accidente automovilístico en el cual estuvo envuelto el Chevrolet de referencia, y al intervenir la policía, ocupó dentro de dicho vehículo un instrumento descrito como "fusta' en el informe policíaco sobre el accidente y como "blackjack' en la notificación de la confiscación. El instrumento es de 20 1/2 pulgadas de largo con una agarradera de cuero en un extremo de 6 pulgadas. Tiene en el otro extremo una bola de plomo de 2 pulgadas de largo con un diámetro de 3/4 de pulgada y, a 6 pulgadas del extremo hacia abajo tiene otra agarradera similar a la descrita anteriormente. Por dentro aparenta ser de un metal flexible forrado de cuero. (Véase Exhibit I.)

"5.--

Por su descripción es similar a un "blackjack', con la única diferencia de su tamaño. Es a todas luces un arma ofensiva." (Énfasis suplido.)

[P659]

El informe policíaco, en relación con el instrumento de referencia, dice que "el Detve. Vázquez se dio cuenta de que debajo del asiento delantero de dicho auto o sea en el piso en [el] lado donde va sentado el conductor había una fusta color brown de 26 1/2 pulgadas de largo y 1 1/2 pulgadas de espesor, conteniendo plomo en uno de sus extremos, ésta fué ocupada por el referido Detective, éste a su vez se la mostró a los ocupantes de dicho auto y le preguntó a éstos si dicha fusta

pertenecía a alguno de ellos..."

"En relación a la fusta este caso le fué referido al Hon. Fiscal de la Corte Superior de éste..."

"...

La referida fusta quedó en [la] Oficina del Fiscal como materia de evidencia." (Énfasis suplido.)

La minuta de la vista del caso en el tribunal de instancia lee en parte como sigue:

"Las partes ofrecen en evidencia una fusta y el informe policiaco conjuntamente con una estipulación." (Énfasis suplido.)

Concluyó el tribunal de instancia que siendo el instrumento ocupado similar a un blackjack

el mismo es un arma prohibida y su ocupación dentro del vehículo conlleva la confiscación de éste y por lo tanto declaró sin lugar la demanda del recurrente impugnando la referida confiscación.

[1-2]

En derecho penal, la esencia del principio de la legalidad--del imperio de la ley--consiste en la limitación d la penalidad a la aplicación de lo dispuesto en reglas específicas. Ese es el contenido preciso de la antigua máxima nulla poena sine lege y de la expresión aún más limitada conocida como nullum crimen sine lege. El principio de la legalidad requiere que en la interpretación de un estatuto penal, el juzgador se limite al significado bien establecido de las palabras, a su significado común, en lugar de basarse en un significado deducido del propósito general o "intención legislativa" del estatuto. Sin embargo, en las jurisdicciones anglosajonas, de donde proviene nuestro derecho penal existe un residum de ley común, por lo que la doctrina de nullum crimen [P660] no se aplica en toda su extensión. No obstante prevalece en estas jurisdicciones una fuerte tradición que impone una interpretación restrictiva al alcance de los estatutos penales. Hall, General Principles of Criminal Law, 2d ed. págs. 27-64; Quarles, Some Statutory Construction Problems and Approaches in Criminal Law, 3 Vand. L. Rev. 531 (1950).

[3-4]

Tanto las disposiciones estatutarias en esta jurisdicción como nuestra jurisprudencia claramente sostienen la doctrina de interpretación estricta en materia de derecho penal. El Art. 3 del Código Penal preceptúa lo siguiente:

"Todas las disposiciones y artículos de este Código deberán interpretarse según el recto sentido de sus términos, a fin de que llene su objeto y facilite la administración de justicia."

Y el Art. 5 de dicho Código dispone:

"Ninguna persona será arrestada por crimen o delito alguno que no estuviere expresamente declarado como tal en este Código, excepto por crímenes o delitos contra las leyes de los Estados Unidos aplicables en Puerto Rico, las decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y por el Congreso de los Estados Unidos para Puerto Rico."

El Art. 14 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 14), dispone que: "Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu". En el voto particular del Sr. MacLeary--en aquel entonces Juez Asociado de este Tribunal--en el caso de El Pueblo v. Benítez, 19 D.P.R. 246, 263 (1913), se expresa acertadamente que el referido Art. 14 "es de aplicación lo mismo a las leyes penales que civiles". Véase, además, El Pueblo

v. Ramos, 18 D.P.R. 993, 1004 (1912). En nuestra Ley de Evidencia encontramos la siguiente disposición normativa: "En la interpretación de un estatuto o documento, el ministerio del juez es simplemente averiguar y declarar lo que textualmente y en substancia contiene, no insertar lo que se hubiere omitido, ni omitir lo que se hubiere insertado; [P661] y cuando contuviere varias disposiciones o extremos, se adoptará la interpretación que, de ser posible, diere efecto a todos." (32 L.P.R.A. sec. 1669).1

En Benítez, supra, indicó además el Juez MacLeary que: "La primera regla de interpretación a la cual están subordinadas...

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