Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602242
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017

LEXTA20170119-005 - El Pueblo De PR v. Edet Pastor Jimenez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
EDET PASTOR JIMÉNEZ
Peticionario
KLCE201602242
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: AR2015CR00967 Sobre: ART. 67 DEL CÓDIGO PENAL -2012 SOBRE RECUCCIÓN DE UN 25% DE LA PENA (ATENUANTES)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2017.

Comparece ante este foro revisor el señor Edet Pastor Jiménez (en adelante, el señor Pastor Jiménez o el peticionario) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 3 de noviembre de 2016, archivada en autos el 3 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Enmienda de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

Conforme surge del expediente apelativo ante nuestra consideración, el 11 de diciembre de 2015, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infringir el Artículo 182 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de 2012, en su modalidad de bienes, cuyo valor es menor de diez mil ($10,000.00) dólares y mayor de quinientos ($500.00) dólares. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia condenó al peticionario a cumplir una pena de cuatro (3) años de reclusión.

Con posterioridad, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, en virtud de las enmiendas realizadas al Código Penal, por la Ley Núm. 246-2014. El señor Pastor Jiménez solicitó, en esencia, que se aplicaran retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm.

246, supra, a la Sentencia que le fuera impuesta. Cónsono con lo anterior, el peticionario solicitó la imposición de atenuantes conforme al Artículo 67 del Código Penal de 2012, con el fin de que su Sentencia fuera reducida un veinticinco (25) por ciento. Mediante Resolución emitida el 3 de noviembre de 2016, archivada en autos el 3 de noviembre de 2016, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme con tal dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Arecibo al no conceder la vista solicitada y negarse a e[s]cuchar circunstancias atenuantes bajo la Regla 171 en cumplimiento del Artículo 67 del C[ódigo] P[enal].

Mediante Resolución del 16 de diciembre de 2016, le concedimos término a la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, para presentar su posición en torno al recurso de epígrafe. Así las cosas, el 28 de diciembre de 2016, compareció la parte recurrida mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

[. . .]

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra.

Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. (Cita omitida) D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra.

Ed. Rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.

10.

Como es sabido, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado queda dentro de la prerrogativa total del legislador. Pueblo v. González, supra, pág. 686. En atención a la naturaleza estatutaria del principio de favorabilidad, es permisible restringir su alcance mediante legislación. Pueblo v. Hernández, supra, pág. 673.

Por su parte, la Prof.

Dora Nevares...

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