Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-007 - Sanco Laboratories v. The Outlet Route 66 Mall

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

SANCO LABORATORIES, INC.
Demandantes-Apelados
v.
THE OUTLET ROUTE 66 MALL, ET ALS.
Demandado-Apelante
J.J. PETROLEUM DISTRIBUTORS, CORP.
Tercero Demandado-Apelado
KLAN201601305
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Canóvanas en Río Grande Civil Núm.: FBCI2012-0216 Sobre: Cobro de dinero, daños y perjuicios por incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

FOM Puerto Rico, S. E., propietaria del centro comercial The Outlet Route 66 Mall (FOM o parte apelante), presentó escrito de apelación para cuestionar una sentencia sumaria dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (Instancia, foro primario o foro apelado). Mediante el dictamen impugnado, el foro primario declaró con lugar la demanda, condenando a FOM a pagar una cantidad de dinero a SANCO Laboratories, Inc. (SANCO o parte apelada). Además, desestimó sin perjuicio la demanda de terceros incoada por FOM en contra de J.J. Petroleum Distributors Corp. (J.J. Petroleum). La moción de reconsideración interpuesta a dicha sentencia fue denegada. Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El caso trata de una acción de cobro de dinero y daños y perjuicios por incumplimiento contractual instada por SANCO en contra de FOM. De las alegaciones de la demanda se desprende un reclamo de SANCO en cobro de dinero por unos servicios de asesoría que presuntamente contrató con FOM relacionado a un incidente de derrame de diesel ocurrido en los predios de The Outlet Route 66 Mall y por los cuales alegadamente quedó un balance pendiente de pago de $60,066.00. Como evidencia de la contratación entre las partes, SANCO presentó una carta de fecha de 7 de diciembre de 2009. FOM contestó la demanda negando la existencia de un contrato válido entre las partes. Como defensas afirmativas, en síntesis, planteó que no hubo un acuerdo de los términos y condiciones de un contrato, que se pagaron los servicios que efectivamente fueron prestados, que SANCO no notificó oportunamente los costos de su trabajo, que las cantidades facturadas son irrazonables o corresponden a trabajo no realizado y que era un tercero (J. J. Petroleum) la parte realmente responsable por haber causado el derrame.

Mediante demanda de terceros, FOM trajo al pleito a J.J. Petroleum por supuestamente ser el causante del accidente al uno de sus camiones impactar la propiedad de FOM, provocando un derrame de diésel. Aseveró que el tercero respondía por los daños ocasionados por su negligencia. En la contestación a la demanda de terceros, J.J. Petroleum planteó como defensa afirmativa la falta de jurisdicción sobre su persona por una orden de liquidación emitida en otro pleito relativa a la liquidación de su asegurador, National Insurance Co.

Posteriormente SANCO presentó una solicitud de sentencia sumaria, con la cual acompañó la carta del 7 de diciembre de 2009 como evidencia del acuerdo entre las partes, copias de múltiples facturas de SANCO dirigidas a FOM, cheques de FOM emitidos a favor de SANCO, correos electrónicos y carta de cobro. Fundado en esos documentos, indicó que no existían controversias de hecho que impidieran se concedieran los remedios solicitados en la demanda, por lo que solicitaba sentencia sumaria a su favor. En respuesta, FOM presentó una oposición, sin documentos en apoyo a su posición.

Examinada la solicitud y su oposición, el foro primario procedió a dictar sentencia sumaria según solicitó SANCO. En primer lugar, concluyó que, de los documentos sometidos en la moción de sentencia sumaria, surgía que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. The Outlet Route 66 Mall por conducto de su Vicepresidente Ejecutivo, Sr. Justin Tirri, contrató a Sanco Laboratories Inc. por conducto de su vicepresidente y Gerente General, Ingeniero Víctor J. Pagán Loyola, para realizar trabajos de Asesoría (Scientific Advisor) sobre el incidente ocurrido el 5 de diciembre de 2009 en los predios de terrenos de The Outlet Route 66 Mall en Canóvanas, P.R.

2. Sanco Laboratories Inc. y Víctor Pagán Loyola realizaron los trabajos solicitados y contratados por The Outlet Route 66 Mall desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010 y facturó la cantidad de $84,066.00

por concepto de los trabajos realizados.

3. De dicha cuantía facturada The Outlet Route 66 Mall sólo efectuó abonos por la suma de $20,000.00 quedando pendiente de pago el balance de $66,066.00[,]

suma que está siendo reclamada en esta demanda.

4. Sanco Laboratories Inc. y Víctor Pagán Loyola realizaron los trabajos de asesoría contratados por The Outlet Route 66 Mall y dichos trabajos fueron aceptados por el dueño de The Outlet Route 66 Mall[,] el Sr. Justin Tirri.

5. The Outlet Route 66 Mall incumplió con su parte del contrato con Sanco Laboratories Inc. y Víctor Pagán Loyola dejando de pagar la cantidad de sesenta mil sesenta y seis dólares con cero centavos ($66,066.00), más $12,393.30

de interés legal desde diciembre de 2009 hasta abril de 2014, más los que continúen acumulándose hasta el pago total y completo de la deuda, más $6,000.00

por concepto de honorarios de abogado, para un total de $78,393.30.

6. Sanco Laboratories Inc. y Víctor Pagán Loyola realizaron múltiples gestiones de cobro y el cumplimiento de sus obligaciones a The Outlet Route 66 Mall tanto oralmente como por escrito, haciendo The Outlet Route 66 Mall caso omiso a las mismas, por lo que las sumas adeudadas están vencidas, son líquidas y exigibles.[1]

Además, y sin solicitud de desestimación a esos efectos, el foro primario desestimó la demanda de terceros incoada por FOM en contra de J.J. Petroleum por razón de la orden en el caso de liquidación de la aseguradora National Insurance Co. Tal asunto solo se había levantado como defensa afirmativa en la contestación a la demanda de terceros.

La referida sentencia sumaria fue dictada el 15 de abril de 2016 y notificada el día 26 siguiente. Inconforme, FOM presentó una moción de reconsideración el 11 de mayo de 2016, la cual fue denegada mediante una resolución dictada el 11 de agosto de 2016 y notificada el 16 de agosto de 2016.

Ante ello, FOM acudió ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa. Señaló que erró Instancia al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por SANCO, pese a la existencia de controversias sobre hechos esenciales y pertinentes; que erró al desestimar la demanda contra terceros sin existir motivo para ello; y que erró al conceder una suma por honorarios de abogado. SANCO, por su parte, presentó su oposición al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos el recurso por perfeccionado y pasamos a resolver.

IV. Derecho aplicable

A. Validez de los contratos

En nuestro ordenamiento jurídico “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 1042 del Código Civil (31 LPRA sec. 2992). En cuanto a los contratos, el Artículo 1044 del Código Civil (31 LPRA sec. 2994) expone que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Por tanto, se dispone que desde el momento de su perfeccionamiento cada contratante se obliga “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil (31 LPRA sec. 3375). Un contrato se perfecciona cuando una o varias personas consienten a obligarse respecto de otra u otras, por lo que desde ese momento el contrato se reputa existente. Íd; Art. 1206 del Código Civil (31 LPRA sec. 3371).

De esta forma, se establece que un contrato existe cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil (31 LPRA sec. 3391). A tales efectos, un contrato será obligatorio entre las partes siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez, antes mencionados. Art. 1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 3451). Si bien las partes contratantes pueden convenir los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, tal autonomía de voluntad queda supeditada a que tales acuerdos no contravengan la ley, la moral y orden público. Art. 1207 del Código Civil (31 LPRA sec. 3372).

Por tanto, un contrato será nulo si excede las limitaciones establecidas en el Artículo referido. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014). La limitación del orden público responde a la política pública de permitir y contribuir a una mejor convivencia social. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 851 (1991).

De otro lado, conforme establece el Artículo 1233 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y “no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. 31 LPRA sec.

3471. En cambio, si el texto del contrato pareciera contrario...

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