Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600375
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-002 - Astrid Robles Figueroa v. Municipio De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ASTRID ROBLES FIGUEROA
Recurrente
v
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrida
KLRA201600375
REVISIÓN ADMINISTRATIVA
procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público
Caso Núm.
2015-01-3209
Sobre:
Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

La señora Astrid Robles Figueroa recurre de una determinación emitida por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). En dicha determinación, la CASP desestimó la apelación presentada por la aquí recurrente, por defecto de notificación de la apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, Municipio de San Juan (Municipio), examinados los documentos que surgen del expediente y conforme al Derecho aplicable, CONFIRMAMOS la determinación de la CASP. Veamos.

I

La señora Robles fue suspendida de empleo y sueldo por treinta (30) días como Auditora de la Oficina de Auditoría del Municipio de San Juan. Se le radicaron cargos por insubordinación y otras violaciones reglamentarias por un alegado patrón de conducta inadecuado. Se celebró una vista administrativa y la examinadora recomendó la suspensión de empleo y sueldo. Tal recomendación fue acogida por el Secretario Municipal, quien le envió la carta de suspensión. La señora Robles, mediante su representación legal, presentó una apelación en la CASP y envió la copia de la apelación al Municipio de San Juan, a la dirección que surgía de la carta de suspensión.

En el trámite procesal ante la CASP, la señora Robles presentó, entre otras mociones, una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. Alegó que presentó la apelación ante CASP el 30 de enero de 2015, que le notificó al Municipio de la presentación de la apelación, mediante correo certificado, el 2 de febrero de 2015 y que esta parte no había comparecido. Posteriormente, el Municipio presentó una Moción en Oposición a Anotación de Rebeldía y Solicitud de Desestimación de la Apelación. Arguyó que la parte apelante había incumplido las disposiciones reglamentarias sobre la notificación de la apelación. Adujo que la dirección postal a la que alega la señora Robles que envió el escrito de apelación no es la correspondiente a la dirección postal oficial del Municipio de San Juan, de la Casa Alcaldía, de la Oficina de la Alcaldesa, así como de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Señaló que la dirección oficial era PO Box 9024100, San Juan, PR 00902-4100 y no el PO Box 70179 que fue a la dirección que la representación legal de la señora Robles notificó.

La CASP dispuso una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación. En ella, le informó a la señora Robles que había presentado una apelación incompleta y le requirió que, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes, presentara: la evidencia de que notificó al Jefe de Agencia o Alcalde una copia de la apelación, dentro del término jurisdiccional para ello; y evidencia de la fecha de la notificación de determinación final de la Agencia. La señora Robles presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que anejó una copia del correo certificado que envió, dirigida a Hon.

Carmen Julín Soto, Municipio de San Juan, a la dirección: PO Box 70179, San Juan, PR 00936-8179 y una copia del correo electrónico con la notificación de determinación de suspensión de empleo y sueldo recibida.

La CASP emitió una Resolución en la que determinó que la apelación presentada se envió a la dirección incorrecta y no se le notificó adecuadamente a la parte apelada, el Municipio, dentro de los términos correspondientes que establece la Ley. Por presentar un defecto en la notificación de la apelación a la parte apelada, dio por no radicada la apelación y desestimó la misma.

No conforme con tal determinación, la recurrente acude ante nosotros mediante Revisión de Decisión Administrativa. Aduce como errores cometidos por la CASP los siguientes:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al concluir que la apelación fue notificada a una dirección incorrecta del Municipio de San Juan.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al concluir que la apelación no fue notificada fuera del término de treinta (30) días para radicar escrito de apelación.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al concluir que se notificó un error y el mismo no fue corregido.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al declarar no radicada la apelación.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al concluir que la notificación de la apelación es un término jurisdiccional.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al desestimar sin evaluar si hubo justa causa.

II

Revisión de determinaciones administrativas

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Es decir, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934, 960...

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