Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201700047
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201700047 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Civil núm.: E PE2016-0046. Sobre: Procedimiento sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961). |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.
El 11 de enero de 2017, Cortelco Systems Puerto Rico, Inc., instó el presente recurso de apelación. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 14 de septiembre de 2016, notificada el 11 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, declaró con lugar la Querella instada por la parte apelada, Arturo Fuster Laboy (Sr. Fuster), al amparo de La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA secs. 3118-31321.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ya que fue presentado tardíamente.
El 23 de febrero de 2016, el Sr. Fuster incoó una Querella sobre despido injustificado y represalias, conforme al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, contra la parte aquí apelante. Evaluadas las mociones dispositivas presentadas por las partes litigantes, así como sus correspondientes oposiciones, el 14 de septiembre de 2016, notificada el 11 de octubre de 2016, el tribunal primario emitió la Sentencia apelada.
Insatisfecha, el 25 de octubre de 2016, la parte apelante presentó una Solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración parcial de sentencia sumaria. El 9 de diciembre de 2016, notificada el 14 de diciembre de 20162, el foro apelado declaró sin lugar dicha solicitud. Así las cosas, el 11 de enero de 2017, la parte apelante compareció ante nos.
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del grave e insubsanable...
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