Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201600757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600757
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017

LEXTA20170216-014 - Carlos A. Lopez Ruiz v. Autoridad De Energia Electrica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

CARLOS A. LÓPEZ RUIZ
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201600757
Revisión Judicial Procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Sobre: Terminación de empleo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Vicenty Nazario[1].

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2017.

El 26 de febrero de 2016 el Sr. Carlos A. López Ruiz (señor López Ruiz o recurrente) fue separado definitivamente de empleo y sueldo del puesto de Ayudante de Garaje que ocupaba en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o recurrida). Mediante recurso de revisión judicial presentado el 26 de julio de 2016 nos solicita la revisión de esta decisión administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El señor López Ruiz trabajó en la AEE desde el 1994.[2] Su representante exclusivo ante la AEE en relación con las horas, salarios, términos y condiciones de empleo es la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER). Conforme establece el Procedimiento Disciplinario de los Empleados Gerenciales en la Sección 161.2, en mayo de 2004 se le formularon cargos por infracción a varias Reglas de Conducta del Manual Administrativo de la AEE.[3] Fue separado definitivamente de empleo y sueldo mediante Resolución del 11 de julio de 2005 y en febrero de 2006 fue separado definitivamente de su puesto como Auxiliar de Archivos y Documentos, según la Decisión del Director Ejecutivo de la AEE, Edwin Rivera Serrano.[4]

En ese año solicitó Licencia Familiar para asistir a su señora madre, recién diagnosticada con cáncer y posteriormente cesó de su empleo en la AEE a consecuencia de la demora en la aprobación de la Licencia Familiar.[5] El 7 de febrero de 2011 regresó a la AEE con un nombramiento regular como Cajero y en el 2013 fue nombrado como Ayudante de Garaje en el Taller de Mecánica de Cataño.

El 7 de octubre de 2013 el señor López Ruiz sufrió un accidente durante sus horas de trabajo, por lo que se acogió a una licencia y a los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). El 8 de octubre de 2015 la CFSE le notificó al señor López Ruiz que había recibido el máximo de beneficios del tratamiento y le dio de alta.[6] El señor López Ruiz no solicitó la reinstalación a su empleo según dispone el Artículo 5A de la Ley Núm. 45. Sin embargo, al estar en desacuerdo con la decisión de la CFSE de otorgarle el alta, el señor López Ruiz apeló ante la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial).

En el ínterin, el 26 de febrero de 2016, el Director Ejecutivo de la AEE, Javier A. Quintana Méndez, notificó al señor López Ruiz[7] lo siguiente:

“Mediante carta certificada el 16 de diciembre de 2015, la Autoridad de Energía Eléctrica le notificó que no había solicitado su reinstalación al empleo. Además, se le citó a una vista informal para explicarle sobre el alcance de la disposición de la Ley antes mencionada, a los efectos de su reinstalación en el empleo. Usted no asistió a la vista ni excusó su incomparecencia.

En consecuencia, usted queda separado definitivamente de empleo y sueldo del puesto que ocupa en la Autoridad como Ayudante de Garaje, efectivo el 26 de febrero de 2016.

Se le percibe (sic) que, de no estar conforme con nuestra determinación, podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el suscribiente en un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación…”

El 15 de abril de 2016 la Comisión ordenó a la CFSE, entre otras cosas, a notificar dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución, decisión sobre incapacidad correspondiente en este caso por lumbago, HNP L5-S1, radiculopatía S1 izquierda y abultamiento desde L1 hasta L5. Es decir, revocó el alta dada previamente por la CFSE al señor López Ruiz.[8]

El 18 de marzo de 2016 el señor López Ruiz solicitó reconsideración de la decisión sobre su separación definitiva de empleo. El Director Ejecutivo de la AEE evaluó su solicitud, pero el 18 de junio de 2016 la declaró No Ha Lugar por entender que carecía de argumentos en derecho que justificaran la revocación de la determinación. Por tanto, la terminación de empleo del señor López Ruiz en la AEE fue efectiva el 26 de febrero de 2016.[9]

Inconforme, el señor López Ruiz acude ante nos y el imputa a la AEE haber errado al:

…decretar la separación del recurrente actuando al margen de lo dispuesto en los Artículos XIX y XLI del Convenio Colectivo vigente, privando al recurrente de su derecho propietario, violentando su derecho a una vista formal evidenciaria donde este poder confrontar la prueba de cargos en su contra a tenor con el procedimiento pactado en el referido Artículo XLI del Convenio Colectivo y a tenor con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).

…al aplicar los efectos de la Ley 45 fundamentándose en el hecho del efecto de un “alta” en tratamiento que posteriormente fue revocada por la Comisión Industrial.

El 26 de agosto de 2016 la AEE presentó su alegato, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Ley Núm. 45 de 18 de abril 1935 y su Artículo 5A

La Ley Núm. 45, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45), 11 LPRA sec. 1 et seq., provee a los trabajadores que sufren un accidente en el trabajo o una enfermedad ocupacional, entre otros beneficios, asistencia médica y hospitalaria, medicamentos, además de compensación por incapacidad permanente, incapacidad parcial permanente o por muerte.

Entre las medidas que la Ley Núm. 45 establece para resguardar al trabajador y hacer posible su tratamiento y cura, está lo dispuesto en el Artículo 5A.[10] Cuevas v. Ethicon Div. J&J Prof.

Co., 148 DPR 839, 845-846 (1999). La intención este Artículo es proteger al obrero lesionado para que este no tenga que confrontarse, además, con la incertidumbre indeseable de que por haber sufrido un accidente, su patrono lo despida sin justa causa del empleo o que cuando éste regrese dado de alta, no tenga trabajo. Santiago v. Kodak Caribbean, LTD., 129 DPR 763, 770 (1992).[11] El mismo lee como sigue:

En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce...

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