Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1999 - 148 DPR 839

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 107
TSPR1999 TSPR 107
DPR148 DPR 839
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 107 CUEVAS SANTIAGO V. ETHICON DIVISION 1999TSPR107

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Lourdes Cuevas Santiago

Recurrida

V.

Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.

Peticionaria

Certiorari

1999 TSPR 107

Número del Caso: CC-1999-0079

148 DPR 839 (1999)

148 D.P.R. 839 (1999)

1999 JTS 111

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo M. Hopgood Jovet, Lcdo. Luis R. Amadeo Carrón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Juez Ponente: Hon.

Ortiz Carrión

Fecha: 6/30/1999

Materia: Despido Ilegal

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.

¿Cuándo comienza a discurrir la reserva de empleo dispuesta en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo? ¿Desde la fecha del accidente o desde que el Fondo le ordena tratamiento en descanso al empleado?

Resolvemos que conforme la letra clara del Articulo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo el periodo de reserva comienza a discurrir a partir de la fecha del accidente.

I.

La Sra. Lourdes Cuevas Santiago comenzó a trabajar para Ethicon, Division of Johnson & Johnson Professional Co. (en adelante "Ethicon") mediante contrato de empleo probatorio en junio de 1994. En octubre del 1996 la señora Cuevas sufrió un accidente en el trabajo. En noviembre del mismo año Ethicon la refirió a la Corporación de Fondo del Seguro del Estado (en adelante "el Fondo"), a partir de ese momento la señora Cuevas estuvo en tratamiento mientras continuaba trabajando ("CT"). Sin embargo, la condición de la empleada se agravó y el 20 de junio de 1997 el Fondo le ordenó descanso. Dos meses más tarde en agosto el Fondo dispuso que la señora Cuevas podía continuar su tratamiento mientras trabajaba por lo que la demandante se reintegró a su trabajo.

Un mes más tarde en septiembre el Fondo le ordenó nuevamente a la señora Cuevas que recibiera su tratamiento en descanso hasta el 2 de diciembre. El 2 de diciembre ella solicitó reinstalación a su trabajo y Ethicon le indicó que la reserva de empleo que dispone el Articulo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, había expirado.

Así las cosas, ella presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, demanda por despido ilegal y discriminatorio. Posterior a la presentación de la contestación a la demanda, la señora Cuevas presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial y/o Moción de Sentencia por las Alegaciones, a la cual se opuso Ethicon, solicitando, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El Tribunal de Instancia dictó Sentencia Sumaria, mediante la cual desestimó la demanda presentada. En su sentencia, el foro de instancia determinó que el término de la reserva de empleo comenzó a transcurrir desde el 10 de octubre de 1996, fecha del accidente, y terminó en octubre de 1997. Por lo tanto a la fecha en que ella solicitó reinstalación, el término de reserva había transcurrido, por lo que cesó la obligación de Ethicon de reservarle el empleo.

Inconforme, la señora Cuevas apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Instancia erró al concluir que, a la luz de los hechos que no están en controversia, al momento de ella solicitar su reinstalación habían transcurrido más de doce meses desde la fecha del accidente; y al concluir que Ethicon ya no tenía obligación de reservarle su empleo.

Dicho foro apelativo revocó la sentencia sumaria apelada. Determinó que a los fines de lo dispuesto por el Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, la fecha del accidente no es la fecha del suceso que causa la inhabilidad sino la fecha en que ésta se manifiesta. Por lo tanto, cuando para el 2 de diciembre de 1997, la recurrida solicitó su reinstalación, sólo habían transcurrido poco más de cinco meses desde el momento en que se manifestó su inhabilidad para trabajar, por lo que su solicitud de reinstalación se efectuó dentro del plazo de doce meses dispuesto como reserva de empleo en el Artículo 5a, supra.

Inconforme con las determinaciones del foro apelativo, Ethicon acude ante nos, alegando como único error lo siguiente:

Actuó Ultra Vires el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones (El "Tribunal Apelativo") al ignorar y descartar la letra clara del artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (sobre reserva de empleo) y descartar la jurisprudencia establecida por este honorable Tribunal Supremo en Torres v. Star Kist Caribe, 94 J.T.S.

5, y su progenie, al resolver que el periodo de reserva de doce meses comienza a decursar no "desde la fecha del accidente", según reza el Art. 5a, sino desde que el Fondo autoriza por primera vez a un obrero tratamiento medico en descanso. Según el honorable Tribunal Apelativo, El periodo en que el obrero recibe tratamiento médico mientras trabaja ("CT") interrumpe la reserva de empleo, lo cual conflige abiertamente con lo resuelto en Torres v. Star Kist Caribe, Supra."

Por su parte la Sra. Cuevas Santiago presentó oposición a la solicitud de certiorari, señalando la corrección de lo determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Examinada la petición de certiorari y la oposición a la misma, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, revocamos la sentencia recurrida sin ulteriores procedimientos.

II.

La justificación de un despido de un empleado por razón de su incapacidad física y/o mental para realizar las funciones de su puesto, o para asistir regularmente a su empleo, no aplica en casos en que el obrero se incapacita temporalmente por razón de un accidente o enfermedad ocupacional. Esta protección del obrero está reconocida en el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Esta ley instrumenta el derecho constitucional de todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección contra riesgos para la salud e integridad personal, Art. I, Sec. 16 de la Constitución del ELA, y constituye el eje central de todo el esquema jurídico establecido por el Estado para la protección del obrero en su taller de trabajo. Véase Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., res. el 28 de enero de 1994, 134 D.P.R.___ (1994); Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo, págs. 187-188 (1996).

Entre las medidas que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece para proteger al trabajador y viabilizar su tratamiento y cura, esta lo dispuesto en su Art. 5a. Este artículo es de carácter especial, es decir, se refiere únicamente a aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad del trabajo que lo inhabilita. Vease, Rodríguez Rosa v. Méndez & Co., res. el 18 de marzo de 1999, 99 TSPR 23; Delgado Zayas, supra, pág. 188. Aquellos empleados que no quedan cobijados por el Art. 5a y han sido despedidos sin que medie justa causa, de ordinario, podrán reclamar bajo la ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185a y ss., que es de aplicación general.

El Artículo 5a específicamente dispone que:

En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando...

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