Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700003
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-011 - Jose A. Gonzalez Cotto v. Triple-s Vida

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

JOSÉ A. GONZÁLEZ COTTO
Recurrido
v.
TRIPLE-S VIDA, INC.
Peticionaria
KLCE201700003
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. K PE2016-0201 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO; LEY NÚM. 2 DE 17 DE OCTUBRE DE 1961 (PROCEDIMIENTO SUMARIO)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

Comparece la parte peticionaria, Triple-S Vida, Inc., mediante un auto de certiorari y solicita la revocación de la resolución dictada el 22 de diciembre de 2016, notificada el día 23, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen interlocutorio, el foro a quo declaró

No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria instada por el peticionario.

Adelantamos que denegamos la expedición del recurso de certiorari.

Veamos el tracto procesal del caso ante nuestra consideración.

I.

El presente caso se inició cuando el señor José González Cotto presentó una querella[1] el 19 de enero de 2016 por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA §§ 185a y ss., que proscribe el despido arbitrario de empleados y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA §§ 3118 y ss., infra, que establece un procedimiento sumario para estos casos (en adelante Ley 2). Entre otras contenciones, alegó que Triple S Vida contravino el Artículo 6 de la Ley 80.[2] La parte querellada, Triple S Vida, Inc. contestó las alegaciones el 8 de febrero de 2016.[3] Adujo que al adquirir las acciones de ASICO[4] en noviembre de 2013, eliminó la plaza que el señor González Cotto ocupaba como vicepresidente de sistemas, por ésta ser innecesaria dentro de la estructura corporativa.

El 30 de junio de 2016, Triple S Vida presentó una solicitud de sentencia sumaria.[5]

Luego de solicitar la eliminación de la solicitud, por incumplimiento de las normas procesales,[6] la parte querellante se opuso;[7] y Triple S Vida replicó.[8]

Así las cosas, el 13 de octubre de 2016, la primera instancia judicial notificó una orden para que en el término dispuesto, las partes consignaran los hechos materiales que no están en controversia.[9] Además, solicitó que, en la misma moción, la parte querellada explicara y fundamentara por qué el resto de los hechos materiales no están en controversia; mientras que la parte querellante haría lo mismo. El 17 de noviembre de 2016, los litigantes dieron cumplimiento a la orden.[10]

Evaluados los documentos presentados, el 22 de diciembre de 2016, notificada al día siguiente, el foro primario dictó la resolución[11] aquí recurrida, en la que determinó probada una treintena de hechos.[12]

Resolvió también que había controversia sobre estos otros hechos:

  1. Si el despido del querellante estuvo justificado.

  2. Si Triple S Vida incumplió con las disposiciones del Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra.

  3. Si el nombre del querellante formó parte del Exhibit 2.4(a)(ix) del Stock Purchase Agreement.

  4. De haber formado parte del Exhibit 2.4(a)(ix) del Stock Purchase Agreement, si Triple S Vida retuvo del precio de compraventa de las acciones de ASICO la cantidad correspondiente a la mesada de[l] querellante.

Consecuentemente, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y ordenó la continuación de los procedimientos. Fundamentó su dictamen en que de la propia solicitud surgen dudas y hechos materiales que imposibilitan resolver por la vía sumaria en esta etapa de los procedimientos. Particularmente, sobre la existencia o no de justa causa para el despido acontecido el 10 de enero de 2014.

Inconforme, el 3 de enero de 2017, Triple S Vida compareció ante esta curia, mediante un auto de certiorari.[13] Acompañó su escrito con una moción en auxilio de jurisdicción para que decretáramos la paralización de los procedimientos. Reiteró su pedido el 17 y el 24 de enero.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de enero de 2017, dictamos una resolución, mediante la cual ordenamos la paralización del juicio en su fondo pautado para los días 30, 31 de enero y 1 de febrero.

De otro lado, en cumplimiento de orden, el 11 de enero de 2017, la parte recurrida presentó su posición sobre los méritos del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambos litigantes, reseñamos el marco jurídico aplicable.

II.

- A -

Al analizar el recurso de certiorari que tenemos ante nos debemos considerar, como cuestión de umbral, si se dan las circunstancias necesarias para activar nuestra jurisdicción revisora, sobre todo, por su particular naturaleza laboral y sumaria.

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Por ello solo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Por otro lado, es sabido que la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil delimita la función revisora discrecional del Tribunal de Apelaciones de los autos de certiorari. En lo ateniente al caso de marras, la referida regla dispone que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones (…) interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución (…) de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. 32 LPRA Ap. V, R.

52.1. Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, entre las mociones de carácter dispositivo, cuya denegatoria por el foro primario permitiría el ejercicio de nuestra función revisora, se encuentra la moción de sentencia sumaria. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011).

Tal como reza la norma, el Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir o no el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Al ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad revisora sobre un caso, es necesario evaluar, conforme con los criterios enumerados en la...

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