Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLRX201600054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600054
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0176-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

ÁNGEL O. ALVARADO AGUILERA, EMMA I. BÁEZ LÓPEZ, IRIS Y. BLANCO RESTO, GLORIA I. CÁLIZ PABELLÓN, VIRGEN DEL S. COLÓN GONZÁLEZ, DEBORAH ORTIZ PÉREZ, DAPHNE Y. PAGÁN ORTIZ, BRENDA E. PAGÁN RIVERA, MAGDA E. QUIRÓS PAGÁN, LUIS A. RODRÍGUEZ ORTIZ, ARIADNE RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, ANNETTE SÁEZ VARGAS, OLGA J. SALDAÑA TORRES Y EMMA L. TORRES SANTIAGO
Demandante
v.
COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO, LAUDELINO F. MULERO CLAS, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Demandado
KLRX201600054
RECURSO EXTRAORDINARIO procedente del Comisión Apelativa del Servicio Público Núm. Caso: 2004-06-1444 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparecen los demandantes del epígrafe, y por medio del presente recurso de mandamus nos solicitan que ordenemos a la parte demandada, la Comisión Apelativa del Sistema Público, y al señor Laudelino F. Mulero Clas, como presidente de la CASP, a que celebre la conferencia con antelación a la vista administrativa en su fondo, y la vista administrativa en su fondo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el auto de mandamus solicitado.

I.

Relación de Hechos

El 5 de mayo de 2005, los demandantes presentaron una demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Administración de Instituciones Juveniles; el Departamento de Corrección y Rehabilitación; y la señora Alba N. Cora. Los demandantes, alegaron que la Administración de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación les creó una expectativa de empleo y sin aprobar un plan de cesantías, los despidió, en violación a sus derechos constitucionales. Adujeron además que la parte demandada no había cumplido con la norma pautada en Pérez Villanueva v. JASAP, 139 DPR 588 (1995), que requiere una notificación a todos los candidatos incluidos en un registro de elegibles que no son seleccionados para el puesto objeto de la convocatoria.

Finalmente, la demanda contenía unas acciones individuales por parte de la señora Ariadne Rodríguez Velázquez por alegado hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil de conformidad con la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq. La parte demandante también incluyó una causa de acción del señor Ángel O. Alvarado, y de la señora Emma Torres, a tenor con la Ley 17 de 22 de abril de 1998, según enmendada, 29 LPRA sec. 1321 et seq., y otra de discrimen por razón de sexo en su modalidad de discrimen por embarazo, de la señora Deborah Ortiz Pérez.

El 27 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó una “Moción de desestimación” fundamentada principalmente en la defensa de prescripción, y por falta de agotamiento de remedios administrativos. El 12 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual desestimó la demanda, por entender que estaba prescrita. No obstante, el foro primario ordenó a los demandantes, a que agotaran los remedios administrativos ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

Inconformes con el dictamen del foro primario, los demandantes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN200600973. Argumentaron, entre otras cosas, que el foro administrativo no era el más adecuado para resolver las controversias del recurso, pues se trataba de una violación a sus derechos constitucionales. Además, arguyeron que la controversia requería la realización de un extenso descubrimiento de prueba, que según ellos no estaría disponible en el foro administrativo, y que existían otros planteamientos de derecho que no eran competencia de la agencia.

El 30 de noviembre de 2006, un panel hermano emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la prescripción, pero confirmó la parte que ordenaba el agotamiento de remedios administrativos. El panel indicó que en el caso no estaban presente ninguno de los factores que le permitían excusar a la parte demandante de agotar los remedios administrativos correspondientes. Finalmente, este Tribunal determinó que conforme a la doctrina vigente, el Tribunal de Primera Instancia retenía jurisdicción sobre todas las reclamaciones de la demanda, en lo que los demandantes completaban el trámite administrativo.

Transcurridos varios años desde que fue presentada la apelación administrativa, y la demanda ante el foro primario, los demandantes acudieron ante la parte demandada del epígrafe, mediante mociones del 6 de agosto de 2014, y 15 de mayo de 2014, para solicitar que se señalara una conferencia con antelación a la vista. Luego, el 5 de septiembre de 2014, y el 14 de octubre de 2015, presentaron escritos en los que solicitaron a la agencia a que señalara la conferencia con antelación a vista administrativa. Ante la falta de respuesta, el 19 de marzo de 2015, los demandantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado “Moción de Reapertura y Continuación de los Procedimientos”. El 25 de agosto de 2015, la parte demandada presentó una “Moción en Oposición a Moción de Reapertura y Continuación de Procedimientos”. Sometida la postura de las partes, el 8 de septiembre de 2015, notificada el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de reapertura de los demandantes.

Inconformes, acudieron nuevamente ante nosotros mediante un recurso de Certiorari el 29 de octubre de 2015, el KLCE201501674, y alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la reapertura del caso. Además, sostuvieron que en este caso procedía la preterición del cauce administrativo, por lo dilación excesiva de la parte demandada en adjudicar su reclamo.

El 22 de diciembre de 2015, este Tribunal emitió una sentencia en la que concluyó que el mecanismo disponible para los demandantes, para este tipo de ocurrencia, era el recurso extraordinario de mandamus. En aquella ocasión señalamos:

No podemos...

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