Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601498
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-030 - Luis Antonio Soto Montijo v. Banco Santander De PR S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

LUIS ANTONIO SOTO MONTIJO, ET ALS
Apelantes
v.
BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201601498
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CDP2014-0188 (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Luis Antonio Soto Montijo y la Sra. Marivell Candelaria Pérez (en adelante los apelantes) mediante un Recurso de Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante el TPI) el 23 de agosto de 2016, archivada en autos el 29 del mismo mes y año. El 13 de septiembre siguiente los apelantes presentaron una reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución del 14 de septiembre de 2016, notificada el 19 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 12 de septiembre de 2014 los apelantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios, y anulación de contrato contra el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante el Banco o el apelado); el Banco FirstBank Puerto Rico; el Sr. Julio Angel Rivera Pacheco, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. En esencia, estos alegaron haber sido objeto de fraude y engaño por parte del codemandado Julio Angel Rivera Pacheco, lo cual provocó que sus tarjetas de créditos fueran sobregiradas. En cuanto al aquí apelado se alegó en la demanda que este no advirtió, ni informó por ningún medio las variaciones en la cuenta de la tarjeta de crédito, ni el hecho de que la misma fue saldada en varias ocasiones. “Esta omisión del banco ocasionó serios y continuos daños a la parte demandante al no tener controles, ni notificar de forma adecuada a la demandante sobre las fluctuaciones en sus balances de tarjeta de crédito.”[1]

Luego de varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2015 los apelantes presentaron una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en cuanto al codemandado Julio Angel Rivera Pacheco. Alegaron los apelantes que este fue emplazado personalmente el 28 de octubre de 2014. El 9 de febrero de 2015, notificada el día siguiente, el TPI dictó una orden anotando la rebeldía solicitada.

El 18 de mayo de 2015 el TPI dictó Sentencia Parcial ordenando el archivo de la demanda instada contra FirstBank Puerto Rico conforme fue solicitado en la moción de desistimiento presentada por los apelantes. La misma se archivó en autos el 21 de mayo siguiente.

El 26 de mayo de 2016 el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual consignó trece (13) hechos sobre los cuales entendía no había ninguna controversia.[2] Adujo que el uso de la tarjeta de crédito se realizó por la propia apelante (la señora Candelaria Pérez) por lo que no procede ninguna de las reclamaciones instadas en su contra. El 31 de mayo de 2016 el TPI dictó orden concediéndole a los apelantes 10 días para reaccionar e indicó que posteriormente dispondría de la moción.

El 6 de julio de 2016 los apelantes presentaron una Moción en Oposición de Sentencia Sumaria en la que indicaron que aceptaban que, en cuanto a los 13 hechos consignados, no existe controversia alguna y los estipularon.[3] Argumentaron que aun dado por cierto estos hechos, ello no demuestra que hubo un fraude a los apelantes donde se involucró las tarjetas de crédito. Señalaron, además, que existe una controversia real en cuanto a si las actuaciones del apelado constituyeron un fraude a los apelantes. El 8 de julio de 2016 el TPI tomó conocimiento de lo expresado en dicha moción y quedó sometida la moción de sentencia sumaria.

El 8 de agosto de 2016 se celebró el juicio en su fondo.

La prueba testifical de los apelantes consistió en sus propios testimonios y el del Sr. Juan Baralt, representante del apelado.

Culminada la prueba testifical de los apelantes, el licenciado Reyes Peña representante legal del apelado, solicitó la desestimación de la demanda conforme dispone la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, por entender que los apelantes no demostraron los elementos para la concesión de un remedio. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de desestimación y la moción de sentencia sumaria que había quedado sometida ante su consideración.[4]

El 23 de agosto de 2016 se dictó la Sentencia apelada en la cual el TPI concluyó que los apelantes no demostraron tener una causa de acción en contra del apelado, y que solo procede la causa de acción instada contra el codemandado Julio Angel Rivera Pacheco. En cuanto a este, el TPI dictó Sentencia en su contra condenándolo al pago de total de $10,700 a favor del apelante (el señor Soto Montijo) y $14,000 a favor de la apelante (la señora Candelaria Pérez).

Inconforme con el dictamen, los apelantes acuden ante este foro intermedio imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA MOCION DE NON SUIT Y DECLARAR CON LUGAR LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA A LA MISMA VEZ EN LA SENTENCIA.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NI EL ARTICULO 1802 DEL CODIGO CIVIL NI EL FAIR CREDIT BILLING ACT CONCEDEN CAUSA DE ACCION POR LA NEGLIGENCIA INCURRIDA POR EL BANCO SANTANDER.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL BANCO NO TENIA LA OBLIGACION DE LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACION NI TENIA LA OBLIGACION DE DAR UN COMUNICADO DETALLADO DE LA MISMA.

El 31 de octubre de 2016, emitimos una resolución ordenándole a la Secretaría del TPI a elevar los autos originales del caso de epígrafe. Los mismos fueron recibidos el 3 noviembre siguiente.

II.
  1. La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, desestimación contra la prueba “non suit”

    La Regla 39.2 inciso (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.

    V, R. 39.2(c), regula la desestimación de un caso por insuficiencia de prueba de la siguiente manera:

    Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar a su derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momentos probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno.

    El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos. (Enfasis suplido.)

    En Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011), el Tribunal Supremo elaboró los factores a tomarse en cuenta al adjudicar una solicitud de desestimación al amparo de esta regla como sigue:

    En una moción al amparo de la Regla 39.2(c), conocida como una moción contra la prueba o non-suit, el tribunal está autorizado, luego de la presentación de prueba por parte del demandante, a aquilatar la misma y a formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le haya merecido la evidencia. Pero esa facultad debe ejercitarse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. En caso de duda, debe requerirse al demandado que presente su caso. En ese momento, le corresponde al tribunal determinar si la prueba presentada por la parte demandante es suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su particular causa de acción.

    […] Además dada la gravedad de una desestimación de la causa de acción, los tribunales deben ser cuidadosos al atender una moción al amparo de la Regla 39.2(c) pues conlleva el final de la reclamación de un demandante y de su día en corte. Se trata de una decisión que descansa en la sana discreción del tribunal. [nota al calce omitidas][Enfasis Nuestro]

    Por último, reiteramos que nuestro...

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