Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601675
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601675 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2017 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal número: ABD2012G0048 Sobre: Infr. al Art. 193 CP, Apropiación Ilegal Agravada |
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.
Mediante recurso de certiorari comparece el Sr. Luis Ángel Sanabria Sepúlveda (el Sr. Sanabria o el recurrente) y solicita la revisión del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) que declara no ha lugar su solicitud de corrección de la sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.
Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.
Por hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó denuncia contra el señor Sanabria en la que imputa una infracción al Art. 199 del Código Penal de 2004, que tipificaba el delito de robo agravado. No obstante, las partes suscribieron una alegación preacordada, la que reclasificó el delito a uno de apropiación ilegal agravada bajo el Art.
193 del mismo Código. Este delito en el Código Penal vigente corresponde al Art. 182. La sentencia condenatoria advino final y firme el 20 de julio de 2016. No obstante, el señor Sanabria solicitó al foro a quo que le enmendara la pena contenido en las enmiendas introducidas por la Ley Núm.
246-2014 al Código Penal de 2012, al amparo del principio de favorabilidad. El foro recurrido declaró no ha lugar el 16 de agosto de 2016.
Inconforme, el señor Sanabria acude ante este foro apelativo reiterando su solicitud de modificación de la pena.
DERECHO DE FAVORABILIDAD
En el ámbito penal opera el postulado básico de que la ley que aplica a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). No obstante, nuestro ordenamiento penal reconoce además el principio de favorabilidad, el cual opera como excepción a la aplicación prospectiva de las leyes penales. Pueblo v.
González, 165 DPR 675, 684 (2005). Este principio de favorabilidad, el cual está consagrado en el Artículo 4 del Código Penal del 1974 así como en el Art.
9 del Código Penal de 2004 y en el Artículo 4 del Código Penal ahora vigente aprobado el 30 de julio de 2012, Ley Núm. 146-2012, establece en términos generales que cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos.
Resulta importante señalar que el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represión penal. Véase, Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, pág. 543 (1950).
En cuanto a las leyes penales más favorables, distinto a la aplicación de las leyes ex post facto, no hay disposición constitucional alguna que obligue su aplicación. Conforme a ello, el Tribunal Supremo expresó:
[E]l principio de favorabilidad no tiene rango constitucional, quedando la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado dentro de la prerrogativa total del legislador. Es por ello que el principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Conforme a lo anterior, el legislador tiene la potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad, ordenando la aplicación prospectiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque sea más desfavorable para el acusado que la ley vigente al momento de la condena. Dicho de otra manera, un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables.
Pueblo v. González, supra, pág. 686.
Por tal razón se tiene que atender a lo dispuesto en la ley sobre el principio de favorabilidad. A estos efectos el Artículo 4 del Código Penal vigente de 2012 dispone:
Artículo 4.
Principio de Favorabilidad
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna.
(b)...
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