Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601976

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601976
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-081 - El Pueblo De PR v. Armando Arizmendi Vidal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ARMANDO
ARIZMENDI VIDAL
Peticionario
KLCE201601976
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Número: ISCR201400966 Sobre: Regla 192.1 y principio de favorabilidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece por derecho propio el señor Armando Arizmendi Vidal (Sr.

Arizmendi Vidal; peticionario) y solicita la revisión de la resolución emitida el 21 de septiembre de 2016 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), la cual declaró no ha lugar una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas por razón de[l]

Principio de Favorabilidad y al aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 246-2014.

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida, y se ordena resentenciar al peticionario.

I

El 12 de junio de 2014, por hechos ocurridos del 4 al 5 de enero de 2014 en Lajas, Puerto Rico, se presentaron acusaciones en contra del Sr.

Arizmendi Vidal por infracción al artículo 195 A (daño agravado) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, y al artículo 18 (apropiación ilegal de vehículo agravada, tercer grado) de la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987 (Ley 8).[1]

Posteriormente, el 14 de julio de 2014, el TPI aprobó una alegación pre-acordada mediante la cual el peticionario se declaró culpable por una tentativa de infracción al artículo 195 del Código Penal de 2012 y por infracción al artículo 18 de la Ley 8.[2] El TPI, luego de aprobar la alegación preacordada, en esa misma fecha emitió una sentencia en el caso ISCR201400965 en la cual le impuso la pena de nueve (9) años de cárcel por la tentativa de infracción al artículo 195 del Código Penal de 2012[3] y una sentencia en el caso ISCR201400966 en la cual le impuso la pena de ocho (8) años de cárcel por la infracción al artículo 8 de la Ley 8[4]; también se dispuso el cumplimiento de ambas penas de forma concurrente entre si y también concurrentes con los casos posteriores identificados bajo los números KBD2014G0133 y KBD2014G0005 por los cuales, al momento de dictarse por el TPI las sentencias en el caso que nos ocupa, el peticionario se encontraba cumpliendo.

El 30 de agosto de 2016, el Sr. Arizmendi Vidal presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas por razón de[l] Principio de Favorabilidad y al aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 246-2014 ante el TPI.[5]

El peticionario reclamó ante el TPI que, bajo la Ley 246-2014, el artículo 18 de la Ley 8 “se contempla dentro de un intervalo de tercer grado”, lo que “significa que la pena fija (o la media) debe ser de 5 años y 6 meses de cárcel”; también invocó como fundamento para su solicitud la norma del caso Pueblo v. Torres Cruz, 194 D.P.R. 53 (2015).[6]

El Ministerio Publico presentó Contestación a Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedim[ie]nto Criminal en la cual expuso que la infracción al artículo 18 de la Ley 8 tiene una pena de tres (3) años y un (1) día a ocho (8) años; añade que la sentencia de ocho (8) años fue impuesta, luego de una alegación preacordada del peticionario aprobada por el TPI,por infracción a ese artículo y está “dentro del intervalo permitido para ese delito.”[7] Así, el Ministerio Público se opuso a la moción del peticionario.

Mediante resolución emitida el 21 de septiembre y notificada el 22 de septiembre de 2016, el TPI declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas por razón de[l] Principio de Favorabilidad y al aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 246-2014.[8]

Inconforme, el Sr. Arizmendi Vidal acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. VIOLENTÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO MODIFICAR UNA SENTENCIA A LA QUE LE ES APLICABLE LA NORMA ESTABLECIDA EN PUEBLO V. SANTANA VÉLEZ.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A MODIFICAR UNA SENTENCIA CUYA DESPROPORCIONALIDAD FUE DESAUTORIZADA PORTERIORMENTE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRAVÉS DE LA APROBACIÓN DE PENAS MÁS BENIGNAS.

3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LA SENTENCIA DEL PETICIONARIO.

4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR A LA SENTENCIA DEL PETICIONARIO LOS BENEFICIOS RESULTANTES DE LAS ENMIENDAS INCORPORADAS AL CÓDIGO PENAL DE 2012

El 15 de diciembre de 2016, emitimos una Resolución en la cual concedimos hasta el 13 de enero de 2017 a la parte recurrida, El Pueblo de Puerto Rico por conducto del Procurador General, para que presentara su posición en cuanto al recurso presentado. Atendida una Solicitud de término adicional presentada el 10 de enero de 2017, le concedimos una prórroga hasta el 8 de febrero de 2017 al Procurador General para que presentara su postura. El 7 de febrero de 2017 se radicó ante este Tribunal de Apelaciones una Moción en cumplimiento de orden por la parte recurrida.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes y del apéndice del recurso, resolvemos.

II

A. Recurso de Certiorari

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Es decir, esta regla le concede discreción al Tribunal de Apelaciones para determinar si expide un auto de certiorari. Es norma reiterada que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

B. Principio de favorabilidad y su aplicación

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.[9] Este establece en su inciso (b) queaun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos esta tendrá un efecto retroactivo,[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…). 33 L.P.R.A. sec. 5004(b). El Alto Foro ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutosel vigente al...

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