Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602228
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-086 - El Pueblo De PR v. Roberto Barbosa Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ROBERTO
BARBOSA LÓPEZ
Peticionario
KLCE201602228
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Número: ISCR201401019 y ISCR201401020 Sobre: Tentativa Art. 198, Art. 5.04 y 5.15

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece por derecho propio el señor Roberto Barbosa López (Sr.

Barbosa López; peticionario) y solicita la revisión de la resolución emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), la cual declaró no ha lugar una solicitud de corrección de sentencia presentada por el peticionario bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida y se ordena resentenciar al peticionario.

I

El 20 de junio de 2014, por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014 en Mayagüez, Puerto Rico, se presentaron acusaciones en contra del peticionario por infracción al artículo 199 (B) (daño agravado) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, y al artículo 18 (apropiación ilegal de vehículo agravada, tercer grado) de la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987 (Ley 8); ambas con alegación de reincidencia agravada.[1]

Posteriormente, el 23 de junio de 2014, el TPI aprobó una alegación pre-acordada mediante la cual el Sr. Barbosa López se declaró culpable por infracción al artículo 199 (B) del Código Penal de 2012 y por una tentativa de infracción al artículo 18 de la Ley 8; además, se eliminaron las imputaciones de reincidencia en ambos casos (ISCR201401019; ISCR201401020).[2] El TPI, luego de aprobar la alegación preacordada, en esa misma fecha emitió sentencia en el caso ISCR201401019 en la cual impuso la pena de tres (3) años de cárcel, y sentencia en el caso ISCR201401020 en la cual impuso la pena de cuatro (4) años de cárcel, ambas penas a cumplirse por el peticionario de forma concurrente.[3]

El Ministerio Público presentó Moción Solicitando Corrección de Sentencia N[u]nc Pro Tunc el 24 de noviembre de 2015 en la cual expuso que en la sentencia dictada en el caso ISCR201401020 se hizo constar en el epígrafe que era por la infracción al artículo 18 de la Ley 8 recalificada a una tentativa de infracción al artículo 18 de la Ley 8, pero en el texto de la sentencia se indicó por error que era por infracción al artículo 199 del Código Penal, por lo que solicitó al TPI que emitiera una sentencia enmendada nunc pro tunc para que se indique según la alegación preacordada debidamente aprobada por ese foro que es por una tentativa de artículo 18 de la Ley 8 en lugar del artículo 199 del Código Penal.[4]

En atención a lo solicitado por la parte recurrida, el TPI emitió el 8 de diciembre y notificó el 10 de diciembre de 2015 una Sentencia Nunc Pro Tunc en el caso ISCR201401020 en la cual se impone al Sr. Barbosa López la pena de cárcel de cuatro (4) años por el delito de tentativa de infracción al artículo 18 de la Ley 8 a cumplirse de forma concurrente con la pena de tres (3) años por infracción al artículo 199 del Código Penal impuesta en el caso ISCR201401019.[5]

Luego, el 29 de agosto de 2016, el peticionario presentó Moción de Resentencia a[l] Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal ante el TPI y alegó que bajo la Ley 246-2014 “el intervalo medio de la pena se convierte en la pena fija”; añade que por ser el artículo 18 de la Ley 8 un delito grave de tercer grado tiene pena fija de cinco (5) años y seis (6) meses, y por virtud del principio de favorabilidad y la norma del caso Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, la pena de la tentativa de infracción a ese delito contra el Sr. Barbosa López debe ser reducida a dos (2) años y nueve (9) meses.[6]

El Ministerio Publico presentó Oposición a “Moción de Resentencia a[l] Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal”, el 5 de octubre de 2016, en la cual expuso que la infracción al artículo 18 de la Ley 8 tiene una pena de tres (3) años y un (1) día a ocho (8) años; añade que la sentencia de cuatro (4) años fue impuesta, luego de una alegación preacordada del peticionario aprobada por el TPI,por la tentativa de infracción a ese artículo y está dentro de los parámetros de la ley. Así, el Ministerio Público argumentó que no procede que sea resentenciado.[7]

Mediante resolución emitida el 3 de noviembre y notificada el 4 de noviembre de 2016, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Resentencia a[l] Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.[8]

Inconforme, el Sr. Barbosa López acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER QUE LA REINTRODUCCIÓN DE LOS INTERVALOS EN EL ART. 307 DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LAS LEYES PENALES ESPECIALES NO REPRESENTA UNA PENA MÁS FAVORABLE QUE DEBA APLICARSE RETROACTIVAMENTE AL CONVICTO, CONTRARIO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN PUEBLO V. TORRES CRUZ, 2015 TSPR 147.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CORREGIR MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMEINTO CRIMINAL UNA PENA ILEGAL QUE EXCEDE EL LÍMITE PRESCRITO PARA EL DELITO EN CUESTIÓN.

Aunque no se ha presentado alegato por la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, tomamos conocimiento de la Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 7 de febrero de 2017 en el recurso KLCE201601976 ante este mismo panel donde se somete la posición de la Oficina del Procurador General sobre la misma controversia ante nuestra consideración, por lo que resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).[9]

II

A. Recurso de Certiorari

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Es decir, esta regla le concede discreción al Tribunal de Apelaciones para determinar si expide un auto de certiorari. Es norma reiterada que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

B. Principio de favorabilidad y su aplicación

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.[10] Este establece en su inciso (b) queaun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos esta tendrá un efecto retroactivo,[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…). 33 L.P.R.A. sec. 5004(b). El Alto Foro ha avalado que la fórmula...

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