Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602313
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-091 - El Pueblo De PR v. Juan M. Crespo Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN M.
CRESPO MORALES
Peticionario
KLCE201602313
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina Criminal Número: FVI1995G0096, entre otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece el señor Juan M. Crespo Morales (Sr. Crespo; peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 9 de noviembre de 2016 y notificada en idéntica fecha. En esta el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción al amparo de la regla 192.1 de Procedimiento Criminal T.34L.P.R.A.

enmiendas de la ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012, enmendada por la ley Núm.

246 del 26 de diciembre de 2014; principio de favorabilidad art[í]culo del C[ó]digo Penal de P.R. 2012 presentada por el peticionario de epígrafe.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Tras la celebración del correspondiente juicio por jurado, el Sr.

Crespo fue sentenciado por el TPI, el 19 de abril de 1996, a un total de 594 años de cárcel.[1] Surge del escrito presentado por el peticionario que el 7 de noviembre de 2016 este presentó ante el tribunal de instancia Moción al amparo de la regla 192.1 de Procedimiento Criminal T.34L.P.R.A. enmiendas de la ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012, enmendada por la ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014; principio de favorabilidad art[í]culo del C[ó]digo Penal de P.R. 2012, en la cual solicitó, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, la aplicación del principio de favorabilidad. El TPI atendió la mencionada moción, el 9 de noviembre de 2016, mediante Notificación en la que hizo constar la siguiente orden:

NO HA LUGAR. LO RESUELTO EN PUEBLO VS. TORRES CRUZ, 2015 TSPR 147, RESUELVE APLICACIÓN DE ENMIENDA DENTRO DEL MISMO CÓDIGO. ESTA SENTENCIA SE DICTÓ BAJO EL CÓDIGO PENAL DE 1974.[2]

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la determinación del tribunal de instancia. En su escrito el Sr. Crespo señala la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia de Carolina al no atender el recurso en sus m[é]ritos y adjudicar el planteamiento en derecho. El Hon.

Tribunal de Instancia ten[í]a la jurisdicción y discre[c]ión para atender el recurso presentado en derecho.

El recurrente se ampar[ó] en derecho y expuso al Hon. Tribunal de Instancia evidencia para enmendar la sentencia en todos los delitos imputados concurrentes.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Este es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. En lo pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema

(C) Si ha mediado prejuicio...

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