Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700342
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017

LEXTA20170302-003 - Carlos Juan Colom T/c/p Carlos Juan Colom Baez - v. Autogermana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

CARLOS JUAN COLOM T/C/P CARLOS JUAN COLOM BAEZ
Demandante-Peticionario
v.
AUTOGERMANA, INC., ISLA REPOSSESSIONS & COLLECTIONS, INC.
Demandado-Recurrido
KLCE201700342
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2017CV00026 Sobre: INJUNCTION POSESORIO PARA RECOBRAR LA POSESIÓN; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2017.

Comparece ante nuestra consideración Carlos Juan Colom Báez (en adelante, Colom Báez) mediante moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de febrero de 2017, notificada en la misma fecha. Mediante esta, el foro primario desestimó la reclamación de injuntion posesorio presentada por el recurrente y le concedió cinco (5) días para enmendar la demanda y presentar la causa de acción correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la solicitud de certiorari.

I

Los hechos relevantes a la controversia que atendemos comenzaron cuando el recurrente llevó su vehículo de motor a la empresa Autogermana, Inc. para el servicio de mantenimiento rutinario. Mientras el carro estaba en mantenimiento, el peticionario fue informado de que Autogermana no le devolvería el mismo, debido a una deuda que pesaba sobre el auto.

En consecuencia, el 8 de febrero de 2017, Colom Báez presentó una Demanda contra Autogermana Inc. y otros, en la que solicitó un Injunction posesorio para recobrar la posesión del bien mueble, más los daños ocasionado como consecuencia de la incautación.[1] El 14 de febrero de 2017, las partes comparecieron ante el foro primario y estipularon que el demandante estuvo en posesión del vehículo dentro del año anterior a la perturbación de la posesión.[2] Asimismo, expusieron sus argumentos y Autogermana, Inc. sostuvo que procedía la desestimación de recurso toda vez que la acción de interdicto posesorio se limitaba a la posesión de bienes inmuebles, y no muebles. Esta moción de desestimación se presentó por escrito y el peticionario presentó la correspondiente oposición.[3]

Mediante esta última, el peticionario argumentó la procedencia y aplicabilidad de la acción de interdicto posesorio a un bien mueble.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 23 de febrero de 2017, el foro primario emitió su Resolución y resolvió que si bien la acción presentada era válida, la misma no era un interdicto posesorio. Al así resolver, desestimó la reclamación de injuntion posesorio y le concedió cinco (5) días para enmendar la demanda y presentar la causa de acción correspondiente.[4] Al respecto, el tribunal expresó:

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Ha lugar parcialmente la solicitud de desestimación presentada por AG en cuanto a la causa de acción sobre interdicto posesorio. No obstante, por entender que a la luz de las alegaciones el demandante podría tener a su haber una causa de acción válida, se le ORDENA, de así desearlo, a presentar la enmienda a sus alegaciones en 5 días si es que interesa un recurso extraordinario. De lo contrario tendrá que presentar una acción ordinaria independiente.

En virtud de lo expuesto, se dicta esta Resolución en relación a la causa de acción de interdicto posesorio. De incumplirse el término aquí dispuesto, se procederá al archivo del caso, sin perjuicio.[5] (Énfasis en el original.)

Inconforme con esta decisión, el peticionario acudió ante nos mediante un Auxilio de jurisdicción y petición de certiorari, en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA ACCIÓN PROCESAL INTERDICTAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 690 Y SS DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESTÁ LIMITADA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES CUANDO LA REALIDAD OBJETIVA ES QUE EL DERECHO SUSTANTIVO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU INTERPRETACIÓN EN LA CASUÍSTICA, TANTO DE ESTE FORO COMO DEL TRIBUNAL SUPREMO, ASÍ COMO LOS TRATADISTAS, LOS EXTIENDEN A TODA CLASE DE BIENES EN QUE EL POSEEDOR PUEDA SER INQUIETADO.

ERRÓ EL TPI CON DICHA INTERPRETACIÓN QUE OBLIGA AL RECURRENTE A ACUDIR A OTRA ACCIÓN JUDICIAL –SO PENA DE DESESTIMAR LA DEMANDA- QUE PERMITE TODA CLASES (sic) DE RECLAMOS Y DEFENSAS (CONVIRTIENDO EL PROCESO EN UNA ACCIÓN ORDINARIA), QUE ABORTARÍAN EL PROPÓSITO Y REMEDIO SUSTANTIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE...

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