Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201401181
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401181 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: F BD2012G0122 F LA2012G0281 Por: ART. 198 C.P. ART. 5.04 LA |
Panel integrado por su presidenta; la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves
Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2017.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor David Febo Ortega (en adelante, la parte apelante o señor Febo Ortega), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 30 de junio de 2014 y notificada el 3 de julio de 2014. Mediante la aludida Sentencia el foro apelado declaró culpable al apelante por infracción al Artículo 198 (Tercer grado) del Código Penal de 2004[1].
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
Conforme surge de los autos originales del caso, por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del señor Febo Ortega. Las acusaciones presentadas fueron por infracción al Artículo 198 (Tercer grado) del Código Penal de 2004,[2]
e infracción al Artículo 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia)
Ley Núm. 404-2000, conocida como, Ley de Armas de 2000[3]. De las acusaciones surge lo siguiente:
F BD2012G0122 Artículo 198 Código Penal (Delito Grave 3er Grado)
DAVID FEBO ORTEGA; actuando en concierto y común acuerdo con dos personas m[á]s, allí y entonces en fecha, hora y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, de apropiarse de bienes muebles ajenos, mediante violencia e intimidación con un arma de fuego contra ERICK V[É]LEZ RAZ[Ó]N, consistente en que portando un arma de fuego en sus manos le indic[ó]: ESTO ES UN ASALTO, despojándole de $200.00 dólares EN EFECTIVO Y UNA CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES, sustrayendo dicha propiedad en la inmediata presencia y contra la voluntad expresa del intimidado, privando a su legítimo dueño del libre goce y disfrute de su propiedad.
F LA2012G0281 Artículo 5.04 Ley de Armas
DAVID FEBO ORTEGA; actuando en concierto y común acuerdo con dos personas m[á]s, allí y entonces en fecha, hora y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, PORTABA Y CONDUC[Í]A una arma de fuego mortífera de las estrictamente prohibidas por ley, con la cual cometió el delito de robo contra ERICK V[É]LEZ RAZ[Ó]N, sin tener una licencia que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
El arma en cuestión se describe como una pistola color niquelada con cabo color negro.
Luego de varios incidentes procesales, el Juicio por jurado se celebró los días 22, 23 y 24 de enero de 2014. Al mismo compareció el acusado, señor Febo Ortega, representado por la Lcda. Vimarie Rivera Morales de la Sociedad para la Asistencia Legal y en representación del Pueblo de Puerto Rico, compareció la fiscal, Lcda. Maricarmen Rodríguez Barea. El Ministerio Público presentó la siguiente prueba testifical: el testimonio del perjudicado, señor Erick Vélez Razón y, el testimonio del Agente investigador, Agente Erick Batista Rivera. La defensa no presentó prueba testifical.
Finalmente, las partes dieron por sometido el caso y ofrecieron sus correspondientes informes finales. Luego de evaluar la prueba presentada para su consideración, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad contra el aquí apelante por mayoría de nueve (9) a tres (3) por infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2004. El Jurado absolvió al apelante de la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Acorde con ello, el 30 de junio de 2014, el foro apelado dictó Sentencia y condenó al apelante a cumplir una pena de reclusión de cinco (5) años y seis (6) meses de cárcel.
Inconforme con el referido dictamen, la parte apelante acude ante este foro apelativo y le imputa la comisión del siguiente error al foro de primera instancia:
Erró el Jurado al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al Debido Proceso de Ley.
Con el beneficio de los autos originales, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y la posición de la parte apelada, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.
A. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia
Según nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, toda persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Esto es principio consustancial del precepto constitucional que dispone que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de la presunción de inocencia". Cónsono con esta disposición constitucional, nuestro esquema procesal penal establece que "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente el acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá". Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 413-414 (2014).
Es por ello que en nuestro sistema de justicia criminal el Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a fin de establecer su culpabilidad más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009); Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000); Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Esto constituye uno de los imperativos más básicos y esenciales del debido proceso de ley.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993). (Cita omitida). Id., pág. 414.
Ahora bien, en múltiples ocasiones nuestro más Alto Foro ha expresado que tal estándar de exigencia probatoria no significa que el Ministerio Público tiene que presentar prueba dirigida que establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992). Lo que se requiere es prueba suficiente que "produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido". Pueblo v. García Colón I, supra, págs. 174-175; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). Id., págs. 414-415.
En este particular, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible.
Más bien, es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175; Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142; Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 788. En síntesis, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, los foros apelativos deben tener la misma tranquilidad al evaluar la prueba en su totalidad. Id., pág. 415.
De otra parte, la Regla 110 (D) de las Reglas de Evidencia, supra, dispone que: la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. Por ello, el testimonio de la testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio perfecto. Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).
Por último, en cuanto a este tema, como es sabido, la apreciación realizada por el juzgador de hechos sobre la culpabilidad de un acusado es una cuestión mixta de hecho y de derecho. Siendo así, la determinación de culpabilidad más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472 (1998); Pueblo v. González Román, 138 DPR 691, 708 (1995). (Cita omitida). Pueblo v. Casillas, Torres, págs. 415-416.
B. Deferencia Judicial
Primeramente, debemos enfatizar la normativa imperante en nuestro ordenamiento jurídico respecto al alto grado de deferencia que en nuestra función revisora a nivel apelativo, debemos brindar a la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de hecho en los tribunales sentenciadores. Máxime, cuando tal revisión atañe una condena criminal. Id., pág. 426.
Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos de hacer abstracción de la ineludible realidad de que los jueces de primera instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados. Por lo tanto, la apreciación imparcial de la prueba que realiza el juzgador de los hechos en el foro primario merece gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos. (Citas omitidas). Id., pág. 416.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó también en Pueblo v. Casillas, Torres, supra, págs. 416-417, citando a Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789 que:
[...] en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba...
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