Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700425
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017

LEXTA20170330-030 - El Pueblo De PR v. Omar G.

Rodriguez Leon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
OMAR G. RODRÍGUEZ LEÓN
Peticionario
KLCE201700425
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J BD2007G00163 Sobre: Art. 198 CP-2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2017.

Comparece ante nos el Sr. Omar Rodríguez León[1] (señor Rodríguez o peticionario) por derecho propio, quien se encuentra confinado en la Institución Ponce 500, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el recurso de título, el peticionario solicita que revoquemos la Orden[2]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) mediante la cual fue declarada “Sin Lugar” la “Moción Certiorari ante el Amparo de la Regla 192.1”, presentada por el señor Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales, "escritos, notificaciones o procedimientos adicionales específicos en cualquier caso…, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, procedemos a resolver el presente recurso sin requerir mayor trámite.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I.

Según surge de la Sentencia[3] dictada en el caso criminal núm. J BD200700163, el peticionario fue acusado por el delito de Robo agravado (Artículo 199 del Código Penal de 2004[4]) por hechos ocurridos el 24 de julio de 2006. Llegada la fecha del Juicio en su Fondo, las partes formalizaron un preacuerdo que consistía en reclasificar el Artículo 199 del Código Penal de 2004, para que se le imputara un cargo por infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2004[5]. El señor Rodríguez formuló alegación de culpabilidad, conforme al preacuerdo y el foro primario aceptó dicha alegación.

El 5 de julio de 2007 el TPI procedió a dictar Sentencia contra el peticionario en la que le condenó a una pena de cinco (5) años de cárcel concurrentes con las penas impuestas en los casos criminales J BD2007G00162, J BD2007G0026, J DC2007G0006 y consecutivos con las sentencias dictadas en los casos J LA2007G0323 y JLA2007G0324[6].

Tras varios años de dictadas las Sentencias antes mencionadas, el 25 de enero de 2017, el señor Rodríguez presentó, por derecho propio, una “Moción Certiorari ante el Amparo de la Regla 192.1” ante el foro primario, en la que solicitó, en síntesis, que se le impusiera una pena más benigna en virtud del principio de favorabilidad. El foro de primera instancia declaró “Sin Lugar” la solicitud del peticionario mediante la Orden aquí recurrida.

Inconforme, el señor Rodríguez acude ante nos mediante el recurso de epígrafe. En su escrito, el señor Rodríguez señala que el TPI erró al declarar “Sin Lugar” su solicitud y que en su caso es de aplicación el principio de favorabilidad. El peticionario plantea que en virtud del Artículo 16 del Código Penal de 2004, la pena de delito grave de tercer grado es de tres años y un día, por lo que solicita que su sentencia sea reducida, al amparo del principio de favorabilidad.

II.

A.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante este foro de apelaciones mediante recurso de Certiorari.

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de...

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