Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201601778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601778
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-045 - El Pueblo De PR v. Ismael Caraballo Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ISMAEL CARABALLO GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201601778
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Criminal Núm. G IS2005G005 Sobre: INFR. ARTS. 142, RECL. ARTS. 122 CP (2C); INFR. ART. 99 RECL. ART. 95 CP; INF. ART. 5.04 LA

Panel integrado[1] por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece por derecho propio el señor Ismael Caraballo González (señor Caraballo González o el peticionario), y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), notificada al recurrente el 3 de agosto de 2016.

Mediante el referido dictamen el TPI declara sin lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 Posterior a la Sentencia presentada por el recurrente, en la que invoca el principio de favorabilidad al amparo del Código Penal de 2012 y la Ley 246-2014 y el concurso de delitos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos en septiembre de 2005, y tras una alegación preacordada con el Ministerio Público, el 2 de octubre de 2006 el señor Caraballo González, es sentenciado por el TPI a cumplir las siguientes penas de reclusión; tres (3) años y un (1) día por violación al Artículo 122 del Código Penal de 2004 (dos cargos, casos GIS2005G0005 y GIS2005G0005) para un total de seis (6) años y dos (2) días, consecutivos entre sí; cinco (5) años por violación al Artículo 95 del Código Penal de 2004 (caso G HO2005G0020), concurrentes con las anteriores; y diez (10) años de reclusión por Infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c, consecutivos con las penas anteriores (caso G LA2005G0196). Las sentencias fueron impuestas a tenor con el Código Penal de 2004, y la Ley de Armas.

El peticionario comienza a cumplir su sentencia de diez (10) años de reclusión por infracción a la Ley de Armas el 2 de octubre de 2006 y cumplió la misma el 2 de octubre de 2016. A partir de esa fecha el señor Caraballo González comienza a cumplir las otras sentencias concurrentes de seis años y dos (2) días, las cuales extingue el 4 de octubre de 2011 (Artículos 95 y 122 del Código Penal de 2004).

El 26 de julio de 2016 el señor Caraballo González presenta Moción al Amparo de la Regla 192.1 Procedimiento Posterior a la Sentencia, ante el TPI. En esencia, el peticionario solicita al foro primario enmienda o corrección de la Sentencia emitida el 2 de octubre de 2006. Invoca el principio de favorabilidad, particularmente aquellos extremos en los que la nueva legislación provee para la concurrencia de las penas, mientras se extingue la sentencia. Mediante Resolución de 1 de agosto de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 3 de agosto de ese año, el TPI declara No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 presentada por el peticionario.

Inconforme, el señor Caraballo González recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe presentado el 12 de septiembre de 2016. En ajustada síntesis, sostiene que en casos como el que nos ocupa procede establecer una concurrencia parcial de las penas.

El 14 de octubre de 2016, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción para atender el presente recurso ordenamos al Departamento de Corrección acreditar mediante copia certificada de los folios que correspondan del Libro de Correspondencia, cuándo el señor Caraballo González recibió correspondencia el TPI durante el mes de agosto de 2016. Surge de la información suministrada por el Departamento de Corrección que la Resolución objeto del presente recurso fue recibida por el peticionario el 2 de septiembre de 2016, por lo que mediante Resolución de 9 de noviembre de ese año acreditamos nuestra jurisdicción para atenderlo.

El 8 de diciembre de 2016 el Departamento de Corrección presenta Moción Solicitando Se Eleven Los Autos Originales del caso ante el TPI, la cual declaramos Con Lugar el 14 de diciembre de 2016 y concedimos término a la Procuradora General para presentar su oposición al recurso presentado por el peticionario. El 14 de diciembre de 2016, comparece ante nos el Ministerio Público, representado por la Procuradora General mediante Alegato del Ministerio Público. En ajustada síntesis sostiene que toda vez que el peticionario fue sentenciado bajo el Código Penal de 2004, es inaplicable el principio de favorabilidad y que además, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, excluye la aplicación de la figura del concurso de delitos de los Artículos 78 y 79 del Código...

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