Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2017, número de resolución KLCE201800143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800143
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017

LEXTA20171211-017-

LEXTA20171211-001 - Banco Santander De PR v. Delmarie Fe Adelaida Rivera Fernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DELMARIE FE ADELAIDA RIVERA FERNÁNDEZ, ET AL
Peticionario
KLCE201800143
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD2012-0276 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2018.

Comparece ante nosotros la Sra. Delmarie Fe Adelaida Rivera Fernández y Hospedería Villa Verde Inc. mediante recurso de certiorari y una Moción en auxilio de jurisdicción. La peticionaria solicitó la revocación de una Resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de las peticionarias dirigidas a anular una escritura de venta judicial otorgada por el Banco Santander Puerto Rico.

Por otro lado, según la Moción en auxilio de jurisdicción, existe un aviso que pautó el lanzamiento y desahucio correspondiente para el 8 de febrero de 2018.[1] Las peticionarias nos solicitaron la paralización de dicho proceso de desahucio hasta la adjudicación de la petición de certiorari que impugnó la escritura de venta judicial.

Atendida la solicitud ordenamos a la parte recurrida a exponer posición sobre la solicitud de paralización y el recurso según presentado a la luz de lo resuelto en Vaillant v. Santander, 147 DPR 338 (1998). En cumplimiento de nuestra resolución Banco Santander Puerto Rico compareció

mediante Escrito de Mostración de Causa el 6 de febrero de 2018, por lo que con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a continuación.

En primer lugar, hemos examinado la Moción en auxilio de jurisdicción, y por entender que no cumple con la normativa aplicable resolvemos denegar la misma. La parte peticionaria certificó que la moción fue entregada y remitida por correo postal, método que no cumple con el requisito de notificación simultánea establecido en la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B), según enmendado por In re: Enmienda al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2017 TSPR 135, 198 DPR ____. Ante ello declaramos No Ha Lugar la Moción en auxilio de jurisdicción.

Superado el asunto de la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción, procedemos a atender la expedición del recurso apelativo que tenemos ante nuestra consideración.

El presente caso trata de una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por Banco Santander Puerto Rico y al día de hoy se encuentra en etapa post-sentencia. El 14 de marzo de 2016, se adjudicó en pública subasta la propiedad inmueble en controversia a favor de Banco Santander Puerto Rico. La parte peticionaria intentó anular la venta en pública subasta y tras la denegatoria del TPI, estas acudieron al Tribunal de Apelaciones el 31 de marzo de 2016 mediante recurso de certiorari (Caso Núm.

KLCE201600515). El 4 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones declaró Ha Lugar una reconsideración sobre Moción en auxilio de jurisdicción y paralizó

los procedimientos relacionados con la venta pública de la propiedad objeto de ejecución. Surge de la resolución que esta Curia ordenó la paralización “hasta que otra cosa disponga este foro”. Paralizado el caso ante el foro primario, el panel hermano consideró las posiciones de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR