Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700734
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018

LEXTA20180207-006 - Miguel A. Santiago Villalobos v.

Autoridad De Energia Electrica De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MIGUEL A. SANTIAGO VILLALOBOS,
Recurrente,
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO,
Recurrida.
KLRA201700734
REVISIÓN procedente de la Oficina del Oficial Examinador de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Cuenta núm.: 7661702000. Sobre: Objeción de factura, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2018.

La parte recurrente, Miguel A. Santiago Villalobos (Sr. Santiago), instó el presente recurso de revisión el 5 de septiembre de 2017. En él, objetó la resolución emitida y notificada el 21 de junio de 2017, por la Oficina del Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)[1]. Mediante esta, el foro recurrido declaró sin lugar la impugnación de factura del Sr. Santiago.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución y orden recurrida.

I.

La controversia que nos corresponde resolver trata del término con el que cuenta la AEE para exigir el pago de una cantidad adeudada. Es decir, si dicho término prescribe a los quince años, acorde con el Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294, o a los cinco años, según establecido en el Art. 1866 (3) del Código Civil, 31 LPRA sec. 5296.

Allá para el 29 de agosto de 2000, la parte recurrente abrió una cuenta comercial con la AEE, para un local que radica en el municipio de Juncos; dicha cuenta fue cerrada el 17 de julio de 2001. A la luz de que, posteriormente, la AEE determinó que dicha cuenta tenía un balance pendiente ascendente a $978.78, transfirió la deuda a la cuenta residencial del Sr.

Santiago, en la factura de diciembre del año 2015. La presunta deuda corresponde al servicio de energía eléctrica suministrado entre el 29 de agosto de 2000, y el 17 de julio de 2001[2].

Por ello, el 29 de diciembre de 2015, el Sr. Santiago notificó a la AEE su objeción a la factura de diciembre de 2015, acorde con el procedimiento establecido en la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262, et seq. En su objeción, consignó que no reconocía la deuda imputada y planteó que no poseía evidencia del pago de esta, al haber transcurrido aproximadamente 14 años desde que cerró la cuenta cuya deuda se le reclamaba.

Celebrados los trámites procesales pertinentes, que incluyó la celebración de una vista administrativa[3], y trabada la controversia respecto al término prescriptivo aplicable a la deuda, el Oficial Examinador emitió la resolución recurrida. En síntesis, resolvió que el término prescriptivo correspondiente a la controversia es el quincenal, según estatuido en el citado Art. 1864 del Código Civil, por lo que la acción para exigir la cantidad adeudada no había prescrito.

Concluyó que el referido término es de aplicación a las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción, como en la presente controversia. Además, razonó que, conforme a la jurisprudencia aplicable, el plazo quinquenal establecido en el Art. 1866 (3)

del Código Civil no es aplicable a la deuda de capital, aunque sea pagadera en plazos periódicos, mas sí a los intereses y otros cargos que podrían acumularse.

Consecuentemente, declaró sin lugar la querella del recurrente e impuso una sanción a la AEE, por la dejadez de esta, que caracterizó como excesiva e injustificada, en exigir el pago de la cuantía adeudada. Por su lado, las partes litigantes solicitaron oportunamente la reconsideración. Examinadas las mencionadas mociones, el foro recurrido declaró sin lugar la solicitud del Sr. Santiago y con lugar la solicitud de la AEE, por lo que dejó sin efecto las sanciones impuestas a esta.

Inconforme, la parte recurrente acudió ante nos y señaló el siguiente error:

Primer error: Erró la AEE al determinar que procedía el pago reclamado contra el apelante-querellante al concluir que el término aplicable al cobro era el quincenal que se encuentra en el Artículo 1864 del Código Civil y no el quinquenal que se encuentra en el Artículo 1866 del Código Civil.

(Mayúsculas suprimidas).

En su alegato, la parte recurrente razonó que la jurisprudencia pertinente al Art. 1866 (3) del Código Civil es distinguible de la presente controversia, pues la cuantía reclamada no constituye una deuda de capital, toda vez que emana de una acumulación de cargos mensuales por el servicio de energía eléctrico brindado. Así, razonó que la controversia no ha sido atendida por el Tribunal Supremo y recalcó que la acción de la AEE para reclamar el pago en controversia había prescrito.

El 14 de diciembre de 2017, la parte recurrida presentó su alegato en oposición al recurso de revisión administrativa. En él, reiteró que el plazo prescriptivo aplicable es el quincenal, ya que la controversia gira en torno a una acción personal contra la parte recurrente. A esos efectos, puntualizó que, según opinado por el Tribunal Supremo, no toda prestación periódica está sujeta al plazo quinquenal del Art. 1866 del Código Civil.

Específicamente, adujo que la prescripción quinquenal aplica a las obligaciones pagaderas por años o en plazos más breves, salvo que la totalidad de la deuda a ser pagada en plazos se declare totalmente vencida, como en la presente controversia, en cuyo caso la obligación queda sujeta a la prescripción ordinaria de quince años.

II.

A.

La figura de la prescripción “es materia de derecho sustantivo, y no procesal, regida expresamente por nuestro Código Civil”. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008). A su vez, es una defensa afirmativa que debe plantearse expresa y oportunamente, so pena de entenderse renunciada. Id. Cual establecido en el Art. 1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291, “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.

. . . . . . . .

[…] Según bien señala Castán Tobeñas, “[e]l tiempo, con el concurso de otros factores, puede dar lugar a la adquisición de ciertos derechos, como consecuencia de su ejercicio continuado, o a la extinción de un derecho, a consecuencia de su no ejercicio continuado”. […]

. . . . . . . .

Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR, a la pág. 1017. (Cita suprimida).

En cuanto a la prescripción extintiva, esta se configura cuando el transcurso del tiempo extingue un derecho[4]. Id. “En ésta, ‘la Ley fija un límite de tiempo para el ejercicio de los derechos, transcurrido el cual establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos’”. Id. (Cita suprimida). A su vez, la prescripción extintiva “persigue castigar la inercia en el ejercicio de los derechos”[5]. Id. (Énfasis nuestro).

Por tanto, el transcurso del periodo de tiempo estatutario sin que el titular del derecho lo ejerza, da lugar a la presunción legal de abandono del mismo y elimina la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Id., a las págs. 1017-1018. Así pues, cuando transcurre el periodo prescriptivo fijado por la ley, el deudor queda liberado de su obligación en tanto puede negarse a cumplir con ella, por el fundamento de que esta fue reclamada tardíamente. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR, a la pág. 1018.

B.

De otra parte, “[e]l esquema estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado en la coexistencia de un término genérico, o de prescripción ordinaria, y una serie de términos de prescripción extraordinaria”. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 144 (2001)[6]. En lo atinente, el Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294, establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.

Sin embargo, además de la prescripción ordinaria estatuida en el Art. 1864 del Código Civil,el...

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