Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800099
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018

LEXTA20180212-012 - El Pueblo De PR Vs v. Roxanna Rodriguez Alvarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. ROXANNA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Recurrida
KLCE201800099
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: H1VP201701008 H1VP201701009 Sobre: Art. 2.8 y 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Méndez Miró y la Jueza Soroeta Kodesh[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2018.

El Estado solicita que este Tribunal revoque una determinación que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). En esta, el TPI ordenó a Claro PR, producir copia del historial detallado de llamadas telefónicas perteneciente al Sr. José Medina Sánchez (señor Medina), testigo y víctima presunta de violencia doméstica en un caso contra de su ex esposa, Sra. Roxanna Rodríguez Álvarez (señora Rodríguez).

Se expide el auto de certiorari y se revoca al TPI.

I.TRACTO PROCESAL Y FÁCTICO

Por hechos que ocurrieron el 16 de noviembre de2017 en el Municipio de Humacao, el Estado presentó varias denuncias en contra de la señora Rodríguez por infringir los Arts. 2.8 (Incumplimiento de órdenes de protección) y 3.3 (Maltrato mediante amenaza, 3er grado) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54-1989), 8 LPRA sec. 631 y sec. 633; los Arts. 108 (Agresión), 177 (Amenazas) y198 (Daños) del Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA secs.5161, 5243 y 5268.

El TPI determinó causa para el arresto de la señoraRodríguez por todos los delitos que el Estado le imputó y señaló la vista preliminar para el 20 de diciembre de 2017. El 6 de diciembre de 2017, la señoraRodríguez presentó una Moción Urgente que Pide Orden en Protecci[ó]n del Derecho de la Imputada a un Debido Proceso de Ley. Indicó que para “defenderse y rebatir las denuncias que pesan en su contra […] es necesario obtener el historial de llamadas telefónicas desde el 1 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2017” para cierto número de teléfono[2]. Como cuestión de hecho, el número correspondía al teléfono personal del señorMedina, ex esposo de la señora Rodríguez, quien es el querellante, víctima presunta y peticionario de la orden de protección al amparo de la Ley 54-1989, supra.

El 20 de diciembre de 2017, se llevó a cabo una vista. Las partes coincidieron en que el TPI expresó que tenía pendiente resolver la solicitud de la señoraRodríguez, y que les permitió

expresarse en cuanto a los méritos de dicha solicitud. Difirieron en cuanto al cumplimiento de la señora Rodríguez con obligación de notificar la moción.

Independientemente, el TPI declaró ha lugar la moción de la señora Rodríguez y expidió una Orden para que Claro PR le proveyera el historial de llamadas telefónicas perteneciente al señor Medina. Otorgó a Claro PR diez (10) días para cumplir con la Orden.[3]

Inconforme, el Estado presentó una Urgente Solicitud de Paralización de los Procedimientos que acompañó con una Petición de Certiorari. Indicó que el TPI cometió el error siguiente:

El [TPI] cometió un claro error de derecho al (i)ordenar un descubrimiento de prueba previo a la vista preliminar que, además, al tratarse de un registro de las llamadas que realizó la víctima de delito por seis meses, (ii)constituye una intromisión excesiva e irrazonable a la intimidad de este, cuando no se demostró necesidad manifiesta, mucho menos se evaluó la existencia de otros métodos menos onerosos.

Este Tribunal emitió una Resolución. Otorgó a la señora Rodríguez hasta el 22 de enero de 2018, a la 1:00p.m., para expresarse sobre la solicitud de paralización y sobre los méritos de la Petición de Certiorari que presentó

el Estado. El término expiró y la señora Rodríguez no cumplió. Entretanto, el Estado reiteró su solicitud de paralización de los procedimientos. Este Tribunal la declaró con lugar. A pesar de que la señora Rodríguez reconoció que este Tribunal notificó su Resolución el 19 de enero de 2018, compareció el 25 de enero de 2018 mediante una R[é]plica en Oposici[ó]n a Urgente Solicitud de Paralizaci[ó]n de los Procedimientos y que pide Reconsideraci[ó]n (Oposición).

La representación legal de la señoraRodríguez expuso que carecía de servicio de energía eléctrica y sus comunicaciones telefónicas e internet estaban limitadas o eran inefectivas. Indicó que las condiciones que experimentaba estaban fuera de su control y provocaban un disloque operacional en su práctica. Así, solicitó la indulgencia de este Tribunal para que atendiera, y considerara favorablemente, su Oposición a la expedición de la orden de paralización y a la expedición del recurso que presentó el Estado. Si bien a este Tribunal le causa dificultad acoger que a la representación legal de la señora Rodríguez le tomó

cinco (5) días recibir una notificación que este Tribunal cursó inmediatamente mediante correo electrónico, acepta el escrito...

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