Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-005 - Luis Gonzalez Nieves v. Cooperativa De Seguros Multiples

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

LUIS GONZÁLEZ
NIEVES
Apelado
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES
Apelante
KLAN201800085
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A1CI201500567 Sobre: Daños - Saneamiento

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2018.

  1. Dictamen del que se recurre

    Compareció ante nosotros la Cooperativa de Seguros Múltiples (la apelante, o la Cooperativa), para pedirnos revocar una Sentencia Parcial dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro primario, o foro apelado). Mediante dicha determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria de la Cooperativa; y, en su lugar, acogió la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte demandante, así como la moción de desestimación de los terceros demandados.

    Como consecuencia de lo anterior, se impuso a la Cooperativa responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis González Nieves (el demandante, o señor González), quedando pendiente únicamente la determinación de daños.

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a)

    de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    El 7 de agosto de 2015, el Sr. Luis Gonzáles Nieves presentó

    una demanda de resarcimiento por saneamiento en contra de la Cooperativa. Alegó

    que, en una subasta, adquirió un vehículo marca Scion XD 2008, con número de serie VIN: JTKKU104X8J00033; y que, tras realizarle servicios de mantenimiento, se percató de que el motor no pertenecía al mismo. Según indicó, el motor del auto adquirido decía “Corolla 2010”, con número de serie 2T1BU4EE5AC210206; y, tras investigar el tema, descubrió que éste pertenecía a un vehículo que tenía gravamen de chatarra. Luego se percató de que el guardalodo izquierdo del automóvil no tenía la marca del fabricante con el VIN: JTKKU104X8J00033, por lo que se vio obligado a adquirir uno nuevo.

    Arguyó el demandante que los documentos suministrado en la subasta indicaban que las referidas piezas habían sido inspeccionadas por agentes de la Cooperativa, por lo que debía presumirse que conocía o debió conocer de esos defectos. Si bien reconoció haber firmado un relevo de responsabilidad, aseguró que, dadas las circunstancias reseñadas, al amparo del Art. 1374 del Código Civil, infra, el mismo no era válido. En virtud de lo anterior, solicitó que se le compense por la cantidad de dinero pagada en exceso de lo que hubiera ofrecido por el vehículo de conocer que el motor no era el original y que tendría que realizar gestiones para legalizar el mismo[1].

    La Cooperativa contestó la demanda. Expuso, entre otros, que la Unidad de Vehículos Hurtados de la Policía había inspeccionado el vehículo en cuestión, entregándole una certificación para poder vender la unidad. Aseveró que, de haber existido el alegado cambio en el motor, así como los otros defectos señalados, no se hubiese expedido la referida certificación.

    Según acotó, la Cooperativa inspeccionó el Scion 2008, pero de forma visual, limitándose a revisar el exterior de la carrocería y el interior del auto, para establecer si le faltaba alguna pieza o accesorio.

    Más adelante, en diciembre de 2016, la Cooperativa presentó una demanda de terceros en contra de Fidel Acevedo Vargas y otros.

    Expuso que, luego de un intenso descubrimiento de prueba, advino en conocimiento que el señor Vargas adquirió, en una subasta, el vehículo Scion 2008, y un Toyota Corolla 2010; este último, en calidad de chatarra. Según indicó, surgía de la División de Vehículos Hurtados de la Policía, que el motor del Corolla 2010 fue instalado en el Scion 2008, lo que llevó a que se rechazara la unidad en una inspección realizada el 22 de octubre de 2013. No obstante, al día siguiente, 23 de octubre de 2013, el vehículo fue vendido a su asegurado, Sr. Luis Feliciano González.

    Según expuso la Cooperativa, tras adquirir el vehículo, el señor Feliciano obtuvo del Departamento de Transportación y Obras Públicas el certificado de título y la licencia del auto, con información del VIN: JTKKU104X8J000334, por lo que no fue hasta que la Unidad de Vehículos Hurtados le proveyó el expediente -como parte del descubrimiento de prueba-, que la demandada advino en conocimiento de la situación con el motor. A base de lo indicado, aseveró que eran los terceros demandados quienes debían responder a la reclamación, por haber sido éstos quienes realizaron el cambio de motor.

    Los terceros demandados contestaron la reclamación en su contra. Reconocieron que el 22 de octubre de 2013 la unidad en cuestión fue inspeccionada, y que el vehículo se vendió el día siguiente al señor Feliciano.

    No obstante, levantaron como defensas, entre otros, que el demandante contra tercero incumplió con sus obligaciones en ley, y que por el contrario los demandados contra terceros habían actuado en todo momento con prudencia, diligencia y buena fe.

    Más adelante, el demandante solicitó que se dicte sentencia parcial a su favor. Sostuvo que no existía controversia, entre otros, en torno a lo siguiente: 1) que el vehículo Scion 2008 tenía un motor que correspondía a un Toyota 2010 que fue adquirido como chatarra; 2) que la demandada, como aseguradora, obtuvo el Scion 2008 luego de que éste estuviera involucrado en un accidente de tránsito; 3) que la Cooperativa hizo inspeccionar el vehículo en dos ocasiones, cuando lo recibió como salvamento y cuando lo aseguró, y nada anotó respecto al cambio de motor; 4) que en la subasta celebrada el 4 de septiembre de 2014 la demandada notificó a los licitadores que el Scion 2008 contenía el motor original; y 5) que el demandante, al adquirir el vehículo, firmó un relevo de responsabilidad provisto por la demandada, pero ninguna de sus cláusulas fueron negociadas. Surge de la petición de sentencia sumaria parcial de la demandante, que cada uno de los hechos esenciales y pertinentes que se alegó no estaban en controversia, fueron apoyados con documentos.

    Sostuvo el demandante que la demandada no había sido diligente, y por el contrario había incumplido con las leyes y reglamentos aplicables. Según arguyó, las representaciones hechas configuraron un dolo incidental en la prestación, que daba lugar a la concesión del remedio solicitado. Acotó que, al amparo de la Ley de Protección a la Propiedad Vehicular, así como del Reglamento del Comisionado de Seguros, la demandada no podía descansar en la inspección realizada por la Policía, sino que le cometía a ella, en su calidad de aseguradora, examinar la condición del vehículo. Según aseveró, lo contrario sería ir contra la norma que establece que “[l]os errores administrativos no crean derechos que obliguen a las agencias ni impiden su corrección”[2].

    La Cooperativa se opuso a la moción de sentencia sumaria del demandante. No negó los hechos planteados como incontrovertidos, sino que se apoyó en que el cambio de motor fue hecho por un tercero, y que este hecho lo desconoció la demandada hasta que ello se desprendió del proceso de descubrimiento de prueba, para solicitar que se denegara la disposición por la vía sumaria, según solicitado. Sobre el asunto de la inspección, acotó que no anotó que hubo un cambio en el motor...

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