Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700742

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700742
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

LEXTA20180223-020 - Marcelino Mendez Mendez v.

Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

MARCELINO MÉNDEZ MÉNDEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201700742
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 320-17-034 Sobre: Incidente Disciplinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Marcelino Méndez Méndez (en adelante, parte recurrente o señor Méndez Méndez), mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o Departamento de Corrección), el 10 de julio de 2017, notificada el 2 de agosto de 2017. Mediante la referida Resolución, el Oficial de Reconsideración confirmó el dictamen de la Oficial Examinadora de Vistas Disciplinarias, quien encontró al recurrente incurso en violación al Código Núm.

128 (Desobedecer Orden Directa), 205 (Disturbios), 206 (Incitación a Disturbios) y 227 (Desobedecer Orden Directa) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 12 de mayo de 2017, el Departamento de Corrección radicó Informe de Querella de Incidente Disciplinario bajo el número 320-17-034 en contra del recurrente por violación al Código Núm. 128 (Desobedecer Orden Directa), 205 (Disturbios), 206 (Incitación a Disturbios) y 227 (Desobedecer Orden Directa)

del Reglamento Núm. 7748, supra. Del referido Informe surge lo siguiente:

  1. Descripción específica del acto prohibido:

    Mientras se efectuaba un registro en el dormitorio E-F del Edificio 2, [e]l confinado Marcelino Méndez Méndez procedió a levantarse del piso donde estaba sentado. Se le dio la orden directa de que se volviera sentar y el mismo hizo caso omiso e incit[ó] a otros confinados que se levantaran del piso.

    Mostrando con este acto resistencia a que se llevara acabo el registro del dormitorio y logrando que otros confinados se le unieran. Los confinados José

    González Mercado, William Rivera Pagán, William Morales Pérez, Andrés Poventud Franco y José Valdez Colón se levantaron en forma provocativa y desafiante del piso teniendo que utilizar agentes químicos para evitar una situación mayor.

    El 1 de junio de 2017, la agencia recurrida le entregó al recurrente un Reporte de Cargos. En la misma fecha (1 de junio de 2017) la parte recurrida también le entregó al señor Méndez Méndez un formulario titulado Citación para Vista Administrativa Disciplinaria. Mediante la referida Citación, se le informó al recurrente que la Vista Administrativa se llevaría a cabo el 27 de junio de 2017.

    Así las cosas, la Vista Administrativa se celebró el 27 de junio de 2017. Luego de celebrada la referida Vista, el recurrente salió incurso por el Código Núm. 128, 205, 206 del Reglamento Núm. 7748, supra. De la Resolución recurrida se desprende que la Querella y el Informe de la Investigación fueron leídos en voz alta y discutidos con el confinado. El 28 de junio de 2017, se emitió Resolución imponiendo la sanción de privación de los privilegios de recreación, comisaría y visita por un término de cuarenta y cinco (45) días calendarios.

    Inconforme con dicho dictamen, el recurrente presentó oportunamente Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario Para Confinado, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de julio de 2017, notificada el 2 de agosto de 2017.

    Inconforme nuevamente con el referido dictamen, el recurrente acude ante este foro apelativo y aunque no le imputa a la agencia recurrida señalamiento de error específico, expone en síntesis, lo siguiente:

    · Que el demandante alega que la Jueza Examinadora [. . .], no tom[ó] en consideraci[ó]n la evidencia presentada por este demandante, tal como dos (2)

    declaraciones del confinado Mois[é]s Torres Medina y José Trinidad Gonz[á]lez, en esta declaración se le explica claramente a la Jueza que el oficial nunca dio una orden directa y no sucedi[ó] un Disturbio ni una incitación a Disturbios y bajo la Regla 15 me permite presentar testigos a mi favor[,] lo cual la examinadora me neg[ó] presentar los testigos que me aparecen en mi querella.

    · En cuanto al debido proceso de ley [. . .], no se cumplió con el término establecido par[a] ver la querella ya que fui citado para el 27 de junio de 2017, a las 8:30 am, tiempo que no se cumpli[ó] el término de tre[i]nta días, ya que se le notifica que el día 12 de mayo de 2017, se le radic[ó] un Informe de Querella de Incidente Disciplinario [. . .].

    · Que el demandante alega que tiene el derecho a confrontar en vista [a] la parte querellante, cosa que no sucedió en la vista[,] porque el querellante no estu[v]o presente [en] la vista disciplinaria, ni el testigo Carlos R.

    Mart[í]nez y Dennis Chevere tampoco estu[v]o presente en dicha vista[,]

    negándome el debido proceso de ley.

    Le concedimos término a la parte recurrida para que expresara su posición en torno al recurso de epígrafe. El 4 de enero de 2018, dicha parte compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.

    II

    A

    Reiteradamente nuestro Máximo Foro ha señalado que: “las decisiones de los organismos administrativos gozan de la mayor deferencia por los tribunales y la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.” Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

    Por su parte, la Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2171, contempla la revisión judicial de las decisiones administrativas ante este Foro. “La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable”. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007).

    Ahora bien, la reconocida deferencia judicial cede cuando la actuación administrativa es irrazonable o ilegal y ante interpretaciones administrativas que conduzcan a la comisión de injusticias. Asimismo, un tribunal puede revisar...

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