Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE 11-0859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 11-0859
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-135 -

Intercontinental Hotels (puerto Rico) v. Cafe Turchese

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON Y CAROLINA

PANEL VI

INTERCONTINENTAL HOTELS (PUERTO RICO), INC.
Peticionaria
V.
CAFÉ TURCHESE, INC. h/n/c CIAO MEDITERRANEAN CAFÉ
Recurrida
KLCE201701775
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Civil:
F AC2011-0859
Sobre: Cobro de Dinero; Compensación; Consignación de Fondos

Panel integrado por su presidente, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón, y la Jueza Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante nos Intercontinental Hotels (Puerto Rico), Inc., como parte peticionaria (en adelante Intercontinental), quien solicita revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 1 de septiembre de 2017, y notificada a las partes el 12 de septiembre de 2017.

I.

El 4 de abril de 2017 el TPI dictó Sentencia en el caso de epígrafe, en la cual declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, instada por Intercontinental, y en consecuencia, declaró Con Lugar la Demanda sobre Cobro de Dinero, Desahucio e Incumplimiento de Contrato instada por la aquí peticionaria contra Café Turchese, Inc. h/n/c Ciao Mediterranean Café (en adelante Café Turchese).

Concluyó el Foro Primario que el Acuerdo de Concesión suscrito entre las partes de epígrafe era válido en Derecho; que el término del mismo había vencido; y que Café Turchese incumplió con una de las disposiciones del mismo, al no proveer la suma de setenta mil dólares ($70,000.000) dentro del término pactado. Por tal razón, resolvió el Foro a quo que procedía el desalojo inmediato de Café Turchese del local en cuestión, y que conforme lo dispuesto en el Artículo 21(3) del Acuerdo de Concesión, procedía que la recurrida rembolsara a Intercontinental las costas, gastos, y honorarios de abogado incurridos por la peticionaria en la tramitación del caso.

El 20 de abril de 2017, Intercontinental presentó Memorando de Costas al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V 44.1. Sostuvo que Café Turchese venía obligada a satisfacer la suma de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cuatro dólares ($245,504.00) por concepto de honorarios de abogado. Así también arguyó que la recurrida venía obligada a reembolsarle la cuantía de veintitrés mil setenta y nueve dólares con noventa y cinco centavos ($23,079.95), la cual responde a la totalidad de los siguientes gastos incurridos por la peticionaria: a. transcripciones de deposiciones ($2,141.50); b. sellos de primera comparecencia ($40.00); c. gastos de fotocopias ($1,229.70); d. gastos de viaje ($380.00); e. honorarios del perito ($19,288.75).

El 2 de mayo de 2017 Café Turchese presentó Moción en Oposición a Memorando de Costas. Señaló que los gastos en fotocopias son gastos normales de oficina que no son recobrables. Así también, sostuvo que el perito de la peticionaria no ofreció testimonio, ni cumplió función alguna en un caso que fue resuelto mediante Sentencia Sumaria. Añadió que la peticionaria falló en demostrar que la aportación de perito influyera de forma alguna en el dictamen sumario del TPI.

Entre sus señalamientos, Café

Turchese igualmente sostuvo que la suma solicitada por concepto de honorarios de abogado era improcedente, toda vez que la peticionaria falló en presentar facturación, desglose o documentación que fundamentara la razonabilidad de dicha cuantía reclamada.

El 22 de mayo de 2017 Intercontinental presentó Réplica a la Oposición instada por Café Turchese. Planteó que a pesar de que no se llegó a celebrar juicio en el caso de marras, fue necesaria la consulta y evaluación de evidencia por parte de los peritos. Señaló que el gasto de fotocopias forma parte integral de la tramitación del litigio y, que la recurrida no presentó disposición legal que impidiera su recobro. Por último, Intercontinental sostuvo que el Memorando de Costas demostraba los honorarios de abogado incurridos durante el litigio, y que los mismos fueron certificados mediante declaración jurada de la parte peticionaria.

El 1 de septiembre de 2017 el TPI emitió Resolución. Desglosó los siguientes gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito, a fin de que la parte recurrida reembolse los mismos a Intercontinental: a. transcripciones de deposiciones ($2,141.50); b. sellos de primera comparecencia ($40.00); c.

gastos de viaje ($380.00).

Inconforme, Intercontinental acudió ante nos el 1 de diciembre de 2017[1], por vía de Certiorari. Formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar infundadamente las costas y los honorarios de abogado según solicitados por Intercontinental.

El 31 de enero de 2018 Café

Turchese presentó su Alegato en oposición al Recurso de autos. Con el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II.

El auto de

certiorari es un remedio procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723 728-729, (2016). El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24 et seq.

Es menester indicar que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales sentenciadores que estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción que se les ha concedido para encaminar procesalmente los asuntos que tienen pendientes. En situaciones excepcionales, claro está, tales actuaciones serán objeto de revisión si son arbitrarias, constitutivas de un craso abuso de discreción o basadas en una determinación errónea que a su vez haya causado un grave perjuicio a una de las partes. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR...

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