Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201700287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700287
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-037 - Credencio Colon Marcano v. North America Packaging Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

CREDENCIO COLÓN MARCANO
Apelante
v.
NORTH AMERICA PACKAGING OF PUERTO RICO, INC.
Apelados
KLAN201700287 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Cas Núm.: E PE2015-0246 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

Comparece el señor Credencio Colón Marcano (señor Colón) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185(a), sobre despido injustificado incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia del caso son los siguientes: El 24 de septiembre de 2015, el señor Colón presentó una querella en virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3118 et seq., por alegado despido injustificado en contra de su patrono, North America Packaging of Puerto Rico (NAMPAC o apelados). Éste alegó que fue despedido el 16 de abril de 2015, sin que mediara justa causa y solicitó la cantidad de $83,415.15 por concepto de mesada. El 19 de enero de 2016, NAMPAC presentó su contestación a la querella. Arguyeron que el despido del señor Colón fue justificado dado que éste incurrió en conducta impropia al agredir físicamente a un compañero de trabajo, el señor Carlos León (señor León), durante horas laborables.

Así las cosas, la vista en su fondo se celebró el 17 y 18 de octubre de 2016. Los apelados presentaron como testigos al señor León, el señor José

Rodríguez (señor Rodríguez), señor Heriberto Ortiz (señor Ortiz), la señora Jeanette Santos (señora Santos), el señor Luis Sánchez (señor Sánchez) y el señor Cristóbal De Jesús (señor De Jesús). Por su parte, el señor Colón presentó su propio testimonio. Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2017, el TPI emitió una Sentencia desestimando la reclamación presentada por el apelante. El TPI determinó que conforme la prueba presentada los apelados actuaron razonablemente al despedir al señor Colón. Además, al foro de instancia no le mereció credibilidad el testimonio del apelante en cuanto su alegación de que no agredió al señor León.

Inconforme, el señor Colón acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al formular las determinaciones de hechos núm. 10, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación limitada de la prueba al determinar que el despido del Sr. Credencio Colón Marcano había sido justificado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que las actuaciones de parte querellada-apelada en el trámite de despido del querellante-apelante fueron selectivas y arbitrarias a la luz de toda la prueba desfilada en juicio.

II.

A.

El Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185(a) (Ley 80), dispone que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que trabaja mediante remuneración de alguna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, además del sueldo devengado, una indemnización adicional, conocida como la mesada. Dicha mesada es el remedio exclusivo con el que cuenta un empleado que es despedido injustificadamente. Romero et als., v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 650 (2014). La Ley 80, supra, pretende dar protección a los trabajadores ante un despido injustificado. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209 (2015). Esta debe interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 688 (2004); Jusino et al. v.

Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).

El Art. 2 de la Ley 80, 29 LPRA sec. 185(b), establece el estándar de “justa causa” como limitación a toda acción de despido por parte del patrono. Este, a su vez, describe algunas situaciones que pueden constituir justa causa para el despido, lo que libera al patrono del pago de la mesada o compensación especial. Tal y como expresó nuestro Tribunal Supremo en SLG Torres Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015), el Art. 2 incluye algunos ejemplos de causas posibles que constituyen justa causa para el despido. En dicha opinión, nuestro más Alto Foro reiteró la cualidad dinámica del concepto de “justa causa” al este nutrirse de situaciones fluidas y numerosas imposibles de prever. Íd., pág. 930. El Art. 2 citado añade que “no se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”.

Cabe resaltar que la Ley 80, supra, establece una presunción de que todo despido es injustificado. 29 LPRA sec. 185k; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906 (2011). En un caso por despido injustificado el patrono tiene el peso de la prueba para establecer que el despido estuvo justificado. Rivera v. Pan Pepín, supra, pág. 690. Es decir, una vez el empleado presenta su reclamación, se invierte el orden de...

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