Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018

LEXTA20180406-002 - Evelyn Montañez Morales v. Municipio De San Juan; Aseguradora Abc; Fulano De Tal Y Mengano De Tal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EVELYN MONTAÑEZ MORALES,
Apelada,
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; ASEGURADORA ABC; FULANO DE TAL y MENGANO DE TAL,
Apelante.
KLAN201701346
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K DP2014-0525. Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2018.

Ante una acción de daños y perjuicios por una caída, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que concedió a la parte apelada $69,500.00, por concepto de daños físicos y angustias mentales. La parte apelante cuestiona la cuantía concedida y aduce que la misma es una excesiva e irrazonable. Toda vez que la sentencia no observa los requisitos esbozados en nuestro ordenamiento jurídico, procedemos a dejar sin efecto el dictamen apelado y a ordenar al foro primario a cumplir con lo aquí dispuesto.

I.

Los hechos que originaron la presente causa de acción se suscitaron en marzo de 2014, mientras la señora Evelyn Montañez Morales (Sra.

Montañez o apelada) caminaba por la acera frente al establecimiento de comida rápida Burger King, ubicado en la Ave. Ashford en Condado. La apelada tropezó con un desnivel en la acera y cayó al pavimento.

A raíz de su caída, la Sra. Montañez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una reclamación sobre daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan y su aseguradora. En su demanda, alegó haber sufrido daños físicos, en su mayoría, en el lado izquierdo de su cuerpo, y angustias mentales como consecuencia de la caída. El Municipio contestó oportunamente la demanda y negó toda responsabilidad.

Tras concluir el descubrimiento de prueba, el juicio en su fondo se celebró el 17 de marzo de 2017. La parte apelada presentó el testimonio de la Sra. Montañez y el informe pericial del perito ortopeda, Dr.

Carlos Grovas Badrena, el cual fue estipulado por las partes. Por su parte, el Municipio no presentó prueba alguna.

Luego de recibir la prueba testimonial y documental desfilada ante sí, el foro primario dictó Sentencia el 20 de junio de 2017, notificada a las partes el 23 de junio, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al Municipio al pago de $69,500.00, por concepto de los daños físicos y angustias mentales sufridos por la apelada.

El 30 de junio, el Municipio solicitó la reconsideración de la Sentencia. En síntesis, señaló que el foro apelado omitió especificar el porciento de negligencia comparada en la que incurrió la Sra.

Montañez, a pesar de haber hecho una determinación en cuanto la misma. Añadió que el foro primario otorgó una cantidad monetaria a la apelada, sin hacer mención de algún precedente judicial que hubiese utilizado como base para el cómputo y la valoración de los daños. Mediante Orden emitida el 19 de julio y notificada el 4 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 30 de noviembre, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa y formuló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar el grado de negligencia comparada de la parte demandante a pesar de reconocer en su sentencia que dicha parte incurrió [en] negligencia comparada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de los daños y otorgar una cuantía excesiva o especulativa a manera global la cual no guarda relación razonable con la prueba presentada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir ni citar en la sentencia casos similares que sustente[n] la cuantía otorgada a la parte demandante. (Énfasis y mayúsculas suprimidos).

A solicitud del Municipio apelante, autorizamos la presentación de la transcripción de la prueba oral. De otra parte, el 31 de enero de 2018, la apelada presentó su escrito en oposición.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes comparecientes, resolvemos.

II.

A.

El Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, establece que la persona que por acción u omisión cause daño a otro, estará obligada a reparar el daño causado, siempre que concurran los siguientes tres elementos básicos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante, (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado, y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión.

Asimismo, el citado Art. 1802 reconoce la defensa de negligencia comparada al disponer que “[l]a imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” Sobre dicha defensa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que su efecto es atenuar la responsabilidad del demandado, tomando en cuenta “el grado de negligencia desplegado por la parte demandante que contribuye a la producción de sus propios daños.” Colón Santos v.

Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Es decir, la defensa de negligencia comparada no pretende eximir de responsabilidad a la parte demandada, sino reducir la misma. Íd.

Ahora bien, en aquellos casos en que se alegue y fundamente la defensa de negligencia comparada, “el tribunal está llamado a individualizar las indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes conforme a la proporción de su descuido o negligencia.” Íd., citando a H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 410 (énfasis nuestro). De esta forma, el juzgador, luego de analizar todos los hechos y circunstancias del caso, tiene la tarea de “determinar el monto de la compensación y el porciento de responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la compensación total la fracción de responsabilidad correspondiente a la parte demandante Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR, a la pág. 178 (énfasis nuestro).

B.

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, dispone que:

[...] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. [...]

32 LPRA Ap. V, R. 42.2. (énfasis nuestro).

Cónsono con ello, es norma reiterada que, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la prueba de los tribunales de primera instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Al definir lo que constituye pasión, perjuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha expresado que:

Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).

La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009).

En los casos de daños y perjuicios, específicamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta difícil y angustiosa, porque no existe un sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual todas las partes queden completamente satisfechas. Herrera, Rivera v. S.L.G.

Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774, 784 (2010). Es por ello que la norma reiterada es que los tribunales apelativos no debemos intervenir con la estimación de los daños que los tribunales primarios realicen, salvo cuando la cuantía concedida advenga ridículamente baja o exageradamente alta. Íd.; véase, además, S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 864-865 (2008).

Esta norma responde al hecho de que la valorización de los daños está sujeta a un cierto grado de especulación, que...

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