Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201800141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800141
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018

LEXTA20180412-012 - Luis Penza Lopez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

LUIS PENZA LÓPEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201800141
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2018.

Comparece ante nos el Sr. Luis Penza López (recurrente o señor Penza López), por derecho propio, mediante el recurso de Revisión Judicial de título. Solicita la revisión de la Resolución emitida el 26 de enero de 2018 en la que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) denegó la Apelación de Clasificación presentada por el recurrente y, en consecuencia, mantuvo la determinación de nivel de custodia máxima.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales, "escritos, notificaciones o procedimientos adicionales específicos en cualquier caso…, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, procedemos a resolver el presente recurso sin requerir mayor trámite.

I.

Al momento de la presentación del recurso que nos ocupa, el señor Penza López se encontraba confinado en la Institución Máxima Seguridad de Ponce. El recurrente cumple una sentencia de reclusión perpetua por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo, Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas e infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El 19 de junio de 2017 el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT o Comité) se reunió para evaluación rutinaria del plan institucional del recurrente. En dicha reunión, el CCT acordó ratificar la custodia máxima. Al momento de la evaluación, el señor Penza López había cumplido 22 años, 7 meses y 21 días en confinamiento y posee custodia máxima desde la clasificación inicial el 18 de septiembre de 1995. Según surge de la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), la fecha de posible libertad bajo palabra es 2 de octubre de 2020, la puntuación total de custodia fue de 2, que, de acuerdo a la escala, corresponde a nivel de custodia mínima. El Comité determinó como modificación discrecional para un nivel de custodia más alto, el historial de violencia excesiva y la reincidencia habitual, por lo que recomendó custodia máxima. La explicación ofrecida por el CCT para la modificación discrecional fue la siguiente: “Por delitos cometidos de severidad extrema en donde hubo pérdida de una vida humana / Sentenciado por el Tribunal a reclusión Perpetua por medio de Separación Permanente de la Sociedad. La copia de la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) fue entregada al recurrente el 19 de julio de 2017.

El 8 de agosto de 2017 el recurrente interpuso una Apelación de Clasificación de Custodia. El 12 de septiembre de 2017, la Oficina de Clasificación de Confinados Nivel Central, denegó la apelación de la clasificación de custodia solicitada. La apelación fue denegada, entre otros, por los siguientes fundamentos:

. . . . . . . .

Según señala el Manual Para la Clasificación de Confinados (8281), para cumplir con estos objetivos el Comité de Clasificación y Tratamiento debe tomar en consideración los siguientes datos básicos: delitos y sentencias actuales, fecha prevista de excarcelación, historial disciplinario y de participación en programas, entre otros.

En el caso que nos ocupa tenemos que fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad mediante Reclusión Perpetua. La pena para el delito en grado de reincidencia se define conforme al Manual para la Clasificación de Confinados como que “constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración a la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona. Esta medida garantizará la protección de la sociedad y la prevención de delincuencia mientras produce la rehabilitación moral y social del confinado”.

. . . . . . . .

Por otro lado, tenemos que los ajustes durante el confinamiento han sido inconsistentes, observando una mejoría en los últimos periodos evaluados.

. . . . . . . .

Cuenta con historial de querellas disciplinarias. Destrucción, mutilación o alteración de la propiedad (2000), Conducta obscena e indecorosa (2006), Posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares (2009 y 2013).

Para 1997 obtuvo su cuarto año de escuela superior, el 7 de febrero de 2012 culminó las Terapias de Trastornos Adictivos y para el 26 de mayo de 2016 culminó las Terapias de Aprendiendo a Vivir sin Violencia.

Entendemos que se debe observar ajustes durante periodo adicional de forma consistente.

Sobre su argumento en cuanto a la puntuación en la escala de reclasificación de custodia estaremos refiriendo esta situación al Comité de Clasificación y Tratamiento para que se otorgue la puntuación correspondiente a los programas/tratamientos de (-2). En cuanto a las modificaciones discrecionales utilizadas estas fueron aplicadas correctamente, pues es el Tribunal quien lo sentencia en grado de reincidencia habitual.

Así las cosas, deberá permanecer en custodia máxima periodo de tiempo adicional observando ajustes de manera consistente.

De esa forma, la Oficina de Clasificación de Confinados Nivel Central, concurrió con la determinación tomada por el CCT, en consideración a que el caso fue evaluado tomando en cuenta la totalidad del expediente y los aspectos que determinan los requisitos de seguridad y supervisión que amerita el caso.

Por tanto, se determinó que el recurrente permaneciera en custodia máxima por un periodo de tiempo adicional.

Tras haber recibido la contestación de la apelación, el recurrente interpuso una Reconsideración sobre Apelación de Clasificación, el 8 de enero de 2018. La petición de Reconsideración fue denegada el 26 de enero de 2018[1], por lo que el recurrente acude ante este foro intermedio en solicitud de que revoquemos la Resolución emitida por Corrección.

En su escrito de revisión judicial[2], el señor Penza López formula los siguientes señalamientos de errores:

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar custodia máxima pese a que la tabla de clasificación arroja una puntuación de mínima.

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al usar modificaciones discrecionales y no tener argumentos que avalen las mismas.

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al evaluar el cambio de custodia de Luis Penza López haciendo uso de los criterios discrecionales para una custodia más alta (over-rides) y haciendo caso omiso a lo dispuesto en el Private Settlement Agreement de 31 de diciembre de 2014, que permite la reclasificación de confinados con sentencias que excedan 99 años a custodia mediana después de cumplidos (5) años de custodia máxima utilizando únicamente la puntuación del instrumento de clasificación.

En esencia, el recurrente alega que, al ser la Escala de Reclasificación de Custodia la única herramienta que utiliza el CCT para la evaluación y recomendación de custodia, el Comité abusó de su discreción al ratificar un nivel de custodia máxima, aunque el nivel de custodia indicado por la escala es de 2, que corresponde a custodia mínima. El señor Penza López señala que se encuentra en custodia máxima desde el 8 de junio de 1995 a pesar de que será evaluado por la Junta de Libertad bajo Palabra en octubre de 2020. Es decir, que le restan menos de cinco años para ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Añade que lleva un periodo prolongado sin ser objeto de faltas disciplinarias (más de cinco años), que ha tomado terapias y programas brindados en la institución como culminar el cuarto año de escuela superior, Terapias de Trastornos Adictivos, Terapias Aprendiendo a Vivir sin Violencia, los cuales culminó satisfactoriamente. El señor Penza López indica que, tanto en el periodo de confinamiento como en el periodo evaluado no ha sido objeto de incidentes violentos ni ha tenido faltas disciplinarias al respecto.

El recurrente plantea que el uso de las modificaciones discrecionales constituye un abuso de discreción, ya que atenta contra el plan institucional y mientras sean utilizadas, el resultado va a ser el mismo. Fundamenta su posición en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso López Borges v. Adm.

de Corrección, 185 DPR 603, 608 (2012). Arguye que el Private Settlement Agreement del 31 de diciembre de 2014, permite la reclasificación de confinados con sentencias que excedan los 99 años a custodia mediana luego de cumplidos cinco años en custodia máxima, utilizando únicamente la puntuación del instrumento de clasificación. El señor Penza López también hace referencia al caso Ibarra González v. Dept. de Corrección, 194 DPR 29 (2015) y suplica que sea revocada la determinación de Corrección para que así se le otorgue una reclasificación adecuada.

Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos la decisión emitida por la agencia recurrida.

II.

A.

Ha sido reiterado que nuestro ordenamiento jurídico le concede gran deferencia a las determinaciones administrativas. Ello en vista al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias ostentan. Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). La decisión de una agencia administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobee v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

El criterio rector para la revisión de este tipo de...

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