Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201701224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701224
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018

LEXTA20180413-005 - Angelo Fernandez Arroyo v. Hugo Cabrera Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

ÁNGELO FERNÁNDEZ ARROYO
Recurrido
v.
HUGO CABRERA PÉREZ
Peticionario
KLCE201701224
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201401222 Sobre: Sentencia Declaratoria, Cumplimiento Específico de Contrato, Consignación, Nulidad de Acción Corp. y Daños, Nulidad o Inexistencia de Compra

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2018.

Mediante recurso de certiorari comparece el señor Hugo Cabrera Pérez (el peticionario o el señor Cabrera) y solicita la revisión de la resolución emitida el 10 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez. El referido dictamen deniega la solicitud de sentencia sumaria presentada por señor Cabrera.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos de incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El señor Ángelo Fernández Arroyo, la Sra. Ema Rosa Rivera Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (la parte promovida), presentan una demanda el 12 de mayo de 2014. Posteriormente, el 26 de febrero de 2016 presentan una demanda enmendada. En la misma, solicitan el cumplimiento especifico del contrato de 2014 y que, por consiguiente, se ordene su cumplimiento específico y el traspaso de las acciones en prenda de A&E a la parte recurrida mediante el pago de lo adeudado. Todo ello, sujeto al resultado del pleito en cuanto a la nulidad de la compraventa efectuada en el 2014 ya que arguyen que primero la propiedad tiene que regresar al patrimonio de A&E para que la parte recurrida pueda realizar el pago.

A su vez, la parte recurrida solicita que: se ordene el cumplimiento especifico del contrato de retroventa del 2010; que el TPI apruebe la consignación de $187,000.00; que se determine la nulidad de acción o actividades corporativas realizadas por el señor Cabrera; que se decrete la nulidad o inexistencia o rescisión de la venta realizada mediante la Escritura Pública Número 3 de Compraventa, otorgada el 4 de abril de 2014, entre otros.

El peticionario presenta una solicitud de sentencia sumaria ante el TPI. Oportunamente, la parte recurrida presenta Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. Tras varios incidentes procesales, el TPI deniega la disposición sumaria del caso.

Insatisfecho, el peticionario presenta un recurso de certiorari donde adjudica al TPI la comisión los siguientes errores:

ERRÓ EL ILUSTRE FORO DE INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA Y SEÑALAR UNAS SUPUESTAS CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE LO IMPEDÍAN, SIENDO ESTAS INEXISTENTES O SECUNDARIAS QUE NO ENERVABAN LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA SUMARIA PORQUE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES SURGE CON CLARIDAD DE LOS CONTRATOS.

ERRÓ EL ILUSTRE FORO DE INSTANCIA AL NO ORDENAR LA DESESTIMACIÓN DE TRES DE LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA, DESESTIMACIÓN QUE PROCEDE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable a recurso.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento el mecanismo de Sentencia Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 2015 TSPR 70, 193 DPR 100 (2015).

Nuestro más Alto Foro ha reiterado que la Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 2015; Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E., 192 DPR 7, 2014; SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010). (Énfasis suplido) Independientemente de cuál de las partes promueva la solicitud, la que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Por su parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, provee para que una parte contra la cual se ha formulado una reclamación pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”.

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina.

La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., 178 DPR 200, 213 (2010). (Énfasis suplido)

Correctamente utilizada, la Sentencia Sumaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR