Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018

LEXTA20180419-003 - El Pueblo De PR v. Omar Vazquez Alamo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
OMAR VÁZQUEZ ÁLAMO
Apelante
KLAN201700891
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Resistencia u obstrucción al orden público; Uso de disfraz en la comisión del delito D MG2016M0109 D MG2016N0110

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

I. INTRODUCCIÓN

El señor Omar Vázquez Álamo (“el apelante”) comparece ante nos y solicita la revocación de la sentencia que le fue dictada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante el referido dictamen, el foro a quo halló culpable al apelante de cometer los delitos de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, y el uso de un disfraz en la comisión de un delito. Como resultado, fue condenado al pago de una multa de $500.00, a ser satisfecha mediante ochenta (80) horas de labor comunitaria. También se le impuso el pago de la pena especial estatuida para ambos delitos.

Examinemos la procedencia del recurso ante nos.

II. RELACIÓN DE HECHOS

En la madrugada del 29 de agosto de 2016, un grupo de manifestantes, entre ellos el apelante, realizaron una protesta frente a las instalaciones del periódico El Nuevo Día en el municipio de Guaynabo, para denunciar lo que interpretaban como una campaña mediática liderada por el periódico para promover la Ley “PROMESA”.[1]

Una vez inició la manifestación, se suscitó un incidente en el que los manifestantes impidieron la salida del personal y de los camiones a cargo de distribuir y circular el periódico. Lo anterior, provocó la movilización al lugar de agentes de la Policía de Puerto Rico. Una vez allí, estos comunicaron a los manifestantes que podían celebrar su manifestación en los lados de la entrada, pero que no podían obstaculizar el tránsito de los camiones que salían de las instalaciones del periódico.

Ante la negativa de los manifestantes de acceder a lo solicitado, los policías a cargo solicitaron el auxilio de la División de Operaciones Tácticas (“DOT”) para despejar el área de los portones y establecer un perímetro que permitiera la salida de los camiones. En desacuerdo, varios manifestantes irrumpieron el perímetro y se desató un forcejeo físico entre estos y los agentes de la DOT que culminó con varios arrestos. El apelante fue uno de los arrestados.

Por estos hechos, el 6 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra el apelante por infracción a los Artículos 246(a) y 248(a) del Código Penal de 2012, infra. En síntesis, se le imputó haber impedido que los agentes del orden público cumplieran las funciones de su cargo, así como utilizar un disfraz para evitar ser descubierto en la comisión de dicho delito.

Luego de todos los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio en contra del apelado.[2] La prueba oral del Ministerio Público consistió en los testimonios de: (1) el coronel Orlando Meléndez Serrano; (2) el teniente coronel Noel Torres Roca; (3) el señor James Maldonado Romero; (4) el agente Luis J. Díaz Soto; (5) el agente William Otero Guevárez; (6) el capitán Edwin Serrano Colón; y (7) el sargento Luis Pacheco Albizu. Por su parte, el apelante presentó únicamente el testimonio del señor Ricardo Santos Ortiz.

Sometida la prueba por ambas partes, el 19 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia encontró al apelante culpable de los delitos acusados y, el 22 de mayo de 2017, dictó su sentencia. Este fue condenado al pago de una multa de $500.00, a ser satisfecha mediante ochenta (80) horas de labor comunitaria.

También se le impuso el pago de la pena especial estatuida para ambos delitos.

En desacuerdo, el 21 de junio de 2017, el apelante presentó su escrito de apelación ante esta segunda instancia judicial. Luego de varios incidentes procesales en la etapa apelativa, el 14 de febrero de 2018, este presentó su alegato y discutió las razones por las que entiende procede la revocación del dictamen.

En síntesis, el apelante cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el foro a quo, pues entiende que la misma no fue suficiente para demostrar su culpabilidad más allá de toda duda razonable por la comisión de los delitos acusados.

Asimismo, insiste en que el fallo de culpabilidad en cuestión es inconstitucional, según aplicado a su caso, porque entiende que el foro primario le impuso responsabilidad penal por ejercer su derecho constitucional a la libre expresión.

El apelante también cuestiona su arresto sin orden judicial, toda vez que argumenta no mediaron motivos fundados para ello y los agentes de la policía ignoraron sus protocolos al intervenir con él.

III. DERECHO APLICABLE

A. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública

El Artículo 248 del Código Penal de 2012, según enmendado, tipifica como delito menos grave la resistencia u obstrucción al ejercicio de la autoridad pública.

Una modalidad del delito se configura cuando una persona, a propósito o con conocimiento, incurre en conducta consistente en:

[…]

(a) Impedir a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo.

[…]

33 LPRA sec. 5338(a).

El precitado inciso tutela el interés que tiene el Estado en que los funcionarios puedan ejercer las funciones de su cargo. Para ello, es indispensable que se trate de una función dentro del ámbito de las obligaciones del cargo y que la misma se pretenda ejercer lícitamente. Pueblo v. Ortíz Díaz, 123 DPR 865, 873 (1989).

Respecto a los elementos subjetivos necesarios para configurar este delito, el estatuto requiere que la conducta tipificada se lleve a cabo con la intención específica de obrar “a propósito” o “con conocimiento”.[3] En el contexto particular del inciso (a), la profesora Nevares-Muñiz comenta que:

El hecho de desobedecer una orden lícita y dentro de las prerrogativas del cargo de un funcionario o empleado público es suficiente para caer bajo las modalidades en este delito por cuanto desobedecer esa orden puede entenderse como un acto de impedir el debido cumplimiento del deber por parte del funcionario público.

Cualquier acto de oposición a la orden lícita que un funcionario o empleado público trata de hacer cumplir constituye una resistencia […]. D.

Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 374.

B. Uso de disfraz en la comisión de un delito

Del mismo modo, el Código Penal de 2012 también tipifica como delito cualquier intento de vulnerar o burlar la capacidad del Estado de procesar a las personas que cometen delitos en nuestra jurisdicción mediante la alteración física del rostro. Muñiz-Nevarez, op cit., pág. 379. Por ello, el Artículo 246 del Código Penal de 2012 dispone que:

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanente su apariencia física con el propósito de:

(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.

[…] 33 LPRA sec. 5336.

C. El arresto sin orden judicial

Sabido es que en nuestra jurisdicción se reconoce la facultad de un agente del orden público para arrestar a una persona, en ausencia de orden de arresto expedida por tribunal competente, cuando dicho agente tiene motivos fundados para así hacerlo de conformidad a las disposiciones de la Regla 11 de Procedimiento Criminal. Dicha Regla autoriza a los funcionarios del orden público a realizar arrestos sin orden en los siguientes casos:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

[…]

34 LPRA Ap. II, R. 11.

Para determinar si un funcionario tuvo motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia, según dispone el precitado inciso (a), el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la conducta del funcionario se juzgará a base de la apreciación que haría una persona prudente y razonable en tales circunstancias. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 13 (2013); Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 559 (2002); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 DPR 70, 72 (1965).

Dicho de otro modo, “motivos fundados” significa “[e]l conocimiento y la información que posee una persona ordinaria y prudente que lo llevan a creer que el arrestado ha cometido el delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito.” Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág.

14. Es por ello que el concepto de “motivos fundados” se considera análogo al estándar de “causa probable”, toda vez que ambos se rigen por el mismo criterio de razonabilidad. Id.; Pueblo v. Calderón Díaz, supra.

D. El concepto de duda razonable

La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más allá de duda razonable, sobre todos los...

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