Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800380
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-097 - Juan Carlos Quiñones Santiago - v.

Joanmarie Quiñones Molina Demandada - Juan A. Sanchez Rivoleda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

JUAN CARLOS QUIÑONES SANTIAGO
Demandante-Recurrido
v.
JOANMARIE QUIÑONES MOLINA
Demandada -Recurrida
JUAN A. SÁNCHEZ RIVOLEDA
Peticionario
KLCE201800380
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: FAC2016-0948 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el Lcdo. Juan A. Sánchez Rivoleda (en adelante el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe. En su escrito el peticionario solicitó la revisión de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (el TPI) el 8 de febrero de 2018, notificada el 20 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Conforme surge de los autos originales, el 12 de mayo de 2016 el Sr.

Juan Carlos Quiñones Santiago instó una acción de Partición de Herencia contra la Sra. Joanmarie Quiñones Molina. El 16 de junio de 2016 el aquí peticionario presentó una Moción solicitando Intervención. En síntesis, alegó que la Sra.

Joanmarie Quiñones Molina le adeuda $36,708.19, sus intereses, costas y gastos conforme surge de la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 en el caso KCD2013-0964. El 4 de agosto de 2016 el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de intervención.[1] El peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 10.5 de Procedimiento Civil, la cual se declaró académica por el TPI mediante una Orden dictada el 7 de septiembre de 2016. [2]El foro de instancia reiteró que la intervención no se autorizó. Posteriormente el peticionario presentó una moción solicitando el embargo de los bienes consignados a favor de la Sra. Joanmarie Quiñones Molina. El 2 de noviembre de 2016 el TPI dictó una Orden declarando No Ha Lugar a lo solicitado e indicó que el remedio debió solicitarse en el caso KCD2013-0964.[3]

El 16 de noviembre de 2016 el peticionario presentó una Moción solicitando intervención en conformidad a Doral Mortgage Corp. v. Alicea 147 DPR 862. Atendida la misma, el 20 de enero de 2017 el TPI señaló una vista para discutir lo allí planteado.[4] Celebrada la misma el 1 de mayo de 2017 el TPI dictó una Resolución resolviendo que el peticionario no demostró que la Resolución del 4 de agosto de 2016 fuese una errónea o que resultara en una injusticia grave, por lo que no cumplió con los criterios establecidos en nuestra jurisprudencia para poder variar dicha determinación.[5] En consecuencia, resolvió que dicha determinación era la ley del caso. No conforme, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración. En apretada síntesis señaló en dicha moción que como interventor tiene a su disposición el Artículo 1036 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2932 y la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.21.1. Previo a esta moción el demandante Juan Carlos Quiñonez Santiago presentó una moción intitulada Solicitud de Reconsideración de Resolución concediendo término a la demandada en rebeldía a expresarse sobre cierta solicitud del demandante haciendo mención al trámite realizado en el caso FAC2011-1968. Así las cosas, el 25 de julio de 2017 el TPI dictó una Orden declarando Con Lugar la reconsideración y ordenó a la Unidad de Cuentas del Centro Judicial de Carolina a certificar si existían fondos consignados en el caso civil FAC2011-1968.[6]

El 14 de septiembre de 2017 el TPI dictó una Orden, en la cual, entre otros asuntos, señaló una vista de Conferencia con Antelación al Juicio para el 14 de diciembre de 2017 a las 9:00 am. Celebrada la misma el tribunal aclaró al peticionario que la orden declarando con lugar la reconsideración no correspondía a la solicitud de reconsideración presentada por este. Puntualizó el TPI que la referida moción no había sido atendida.[7] Así las cosas, el 8 de febrero de 2018 el TPI dictó una Resolución y Orden atendiendo la referida moción de reconsideración. El foro de instancia resolvió y citamos:

…

Antes de disponer del asunto, es menester recordar que el caso de epígrafe en el cual se solicita la intervención es una demanda de liquidación y participación de herencia entre los herederos Juan Carlos Quiñones Santiago y Joanmarie Quiñones Molina. El Lcdo. Juan Sánchez Rivoleda no es heredero ni tiene derecho en el caudal relicto del causante.

El único interés del Lcdo. Sánchez Rivoleda es...

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