Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1999 - 147 DPR 862
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 031 |
TSPR | 1999 TSPR 031 |
DPR | 147 DPR 862 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
DORAL MORTGAGE CORP.
Demandante-recurrido
V.
PABLO ALICEA
Demandado
CONDOMINIO DOS MARINAS I
Interventora-peticionaria
Certiorari
1999TSPR31
Número del Caso: CE-94-906
147 DPR 862 (1999)
147 D.P.R. 862 (1999)
1999 JTS 35
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Marcelino García Benítez
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Ulpiano F. Crespo
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez
Fecha: 3/24/1999
Reconsideración, Procedimiento Civil
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999
El Condominio Dos Marinas I solicitó intervención en el pleito de epígrafe ante la antigua Sala de Humacao del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicho foro le concedió a las partes el término de quince (15) días para que se expresaran. Nadie lo hizo; el tribunal de instancia accedió a la solicitud de intervención.
Luego de que se permitiera la intervención, la demandante-recurrida, Doral Mortgage Corp., solicitó que se declarara sin lugar la misma. Ante dicho pedido, el tribunal de instancia reconsideró su anterior determinación, procediendo entonces a declarar "sin lugar" la solicitud de intervención que antes había permitido.
Inconforme con esta determinación, acudió ante este Tribunal el Condominio Dos Marinas I, imputando al foro de instancia haber errado al así actuar.
Concedimos término a la parte demandante-recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria. Dicha parte ha comparecido en cumplimiento con la orden emitida. Su comparecencia nos convence de que procede la confirmación de la resolución recurrida. Veamos.
I
Aunque lo ideal es que las determinaciones de los tribunales sean consistentes, nada en nuestro ordenamiento jurídico, ni en nuestra jurisprudencia interpretativa, impide que un tribunal reconsidere sus determinaciones. Después de todo, como dispone la Regla 1 de Procedimiento Civil1, las reglas "[s]e interpretarán de modo que garantizen una solución justa, rápida y económica en todo procedimiento".
Además, en vista de que Doral Mortgage Corp. fue un adquirente involuntario, no procedía la solicitud de intervención en ninguna de sus modalidades, esto es, intervención como cuestión de derecho o permisible. Acorde con nuestra jurisprudencia, el rol de Doral es análogo al de un adquirente involuntario. Siendo ello así, a la luz de la situación fáctica de este caso, el Condominio Dos Marinas I, no tenía causa de acción a su favor.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por la antigua Sala de Humacao del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri concurren en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, 24 de marzo de 1999
Durante el año 1990, el Banco Popular de Puerto Rico instó acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Pablo Alicea, titular del apartamiento número 2503 del Condominio Dos Marinas I, localizado en Fajardo. El 31 de enero de 1991, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, dictó sentencia a favor del Banco Popular de Puerto Rico ("Popular").
La primera subasta quedó señalada para el 13 de agosto de 1991. La misma, sin embargo, no fue efectuada; se postergó el asunto para el 3 de octubre de 1991. Así las cosas, Doral Mortgage ("Doral") informó al tribunal de instancia que había otorgado un contrato de cesión con Popular mediante el cual Doral satisfizo el importe de la sentencia adjudicada a favor del Popular; solicitó que se llevase a cabo la correspondiente sustitución de parte.2 Además, Doral pidió autorización del tribunal para licitar a crédito en la referida subasta.
Luego de varios incidentes procesales, Doral solicitó que se expidiese un aviso de subasta pública. Así se hizo, señalándose la misma para el 14 de abril de 1994. Sin embargo, esta subasta no se realizó. El 14 de abril de 1994 se expidió otro aviso de subasta pública. La primera subasta quedó señalada para el 26 de mayo de 1994.
El 9 de mayo de 1994, el Condominio Dos Marinas I ("Condominio") solicitó intervenir en el pleito.
Planteó que el inmueble en cuestión debía cuotas de mantenimiento y su porción correspondiente a una derrama aprobada por la Junta de Condómines. Argumentó que, al satisfacer el monto de la sentencia al Popular, al sustituir a éste como demandante y luego licitar a crédito en la subasta, Doral se convirtió en adquirente voluntario de los derechos y deberes del inmueble. Por ello, según el Condominio Dos Marinas I, Doral era responsable de los haberes que Pablo Alicea le debía al mismo.
El tribunal concedió a las partes 15 días para que se expresaran sobre la referida solicitud.
La subasta señalada para el 26 de mayo se efectuó. La propiedad fue adjudicada a Doral siendo éste el único licitador.3 Por otro lado, ante la falta de oposición a la solicitud de intervención, el tribunal accedió a la misma el 10 de junio de 1994.
Casi cinco meses más tarde, luego de que el tribunal había accedido a la intervención, Doral solicitó la desestimación de la intervención. El tribunal, revocando su anterior determinación...
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