Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800291
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018

LEXTA20180516-007 - Melvin Rodriguez Vazquez v. Margarita Vazquez Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

MELVIN RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelante
v.
MARGARITA VÁZQUEZ VÁZQUEZ; CÉSAR RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; ZINNIA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; MARGARET RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y JULIO E. GIL DE LAMADRID
Apelados
KLAN201800291
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2011-0953 Sobre: Impugnación de Testamentos, Partición y Liquidación de Caudal Relicto.

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2018.

Comparece ante este foro apelativo el Sr. Melvin Rodríguez Vázquez (en adelante el apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 10 de noviembre de 2016, archivada en autos el 14 del mismo mes y año. En dicha Sentencia el TPI desestimó sin perjuicios la demanda enmendada en cuanto al Notario, el Lcdo. Julio E. Gil de la Madrid. Además, desestimó con perjuicios la causa de acción de anulación del testamento presentada en la demanda y en la demanda enmendada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.

I.

Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido, ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra...

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