Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800470

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800470
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018

LEXTA20180529-001 - El Pueblo De PR v. Pablo J. Casellas Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
PABLO J. CASELLAS TORO
Recurrido
KLCE201800470
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crims. Núms.: D LA2012G0837 D FJ2012M0012 D VI2012G0099 D FJ2012G0047 Sobre: Art. 106, 273 y 291 C.P.; Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, el Juez Cancio Bigas y el Juez Rodríguez Casillas.[1]

Flores García, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2018.

I. Introducción

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, erró al procurar los testimonios de todos los miembros del jurado que halló culpable a la parte recurrida, el señor Pablo J. Casellas Toro, de cometer varios delitos graves. Ello, en atención a una solicitud de nuevo juicio promovida por la parte recurrida, amparada en el argumento de que su sentencia fue impuesta en violación a su derecho constitucional a recibir un juicio justo y ante un jurado imparcial.

Esto último, basado en la alegación de que un miembro del jurado hizo ciertas expresiones frente al resto del panel de juzgadores que pudieron afectar el proceso deliberativo y, en última instancia, el veredicto emitido en su contra.

Mediante el recurso discrecional de referencia, el Procurador General comparece ante nos y solicita la revocación de la “Resolución” emitida por el tribunal a quo el 3 de abril de 2018, y notificada ese mismo día. A través del dictamen recurrido, el foro primario denegó la solicitud del Ministerio Público a los efectos de detener el desfile de prueba, y desestimar la solicitud de nuevo juicio promovida por el recurrido.

Examinemos la procedencia del recurso promovido.

II. Hechos

El Ministerio Público acusó a la parte recurrida de violar el Artículo 5.15 (disparo de armas de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n, y los Artículos 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Código Penal de 2004. Los delitos graves de disparar un arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se juzgaron por jurado, mientras que el delito menos grave de presentación de escritos falsos fue ventilado ante un tribunal de derecho. El jurado rindió veredicto de culpabilidad en cuanto a los delitos graves, por votación de once a uno. La sala sentenciadora declaró culpable a la parte recurrida por el delito menos grave. Actualmente, este último extingue una pena de ciento nueve años de prisión.

Tiempo después, la defensa presentó una moción y solicitó la celebración de un nuevo juicio alegó que cierto miembro del jurado “ocultó, usó y divulgó a otros miembros del panel, durante el transcurso del juicio, información externa en cuanto a su alegado conocimiento y opinión personal sobre el doctor Jiménez Pérez”. De acuerdo a la parte recurrida la información compartida por este jurado “era falsa, negativa y despectiva sobre el carácter y reputación” del testigo experto que utilizó la defensa durante el juicio.

Concluyó que lo anterior “privó al acusado de ser juzgado ante un jurado imparcial como requiere nuestro sistema de derecho”.

Acompañó el escrito de un afidávit suscrito por una miembro del jurado. En el juramento, esta afirmó que, en tres ocasiones distintas, un jurado realizó comentarios, a varios jurados, de forma despectiva sobre el carácter y la persona del único testigo de defensa presentado por la parte recurrida, el doctor Rafael Jiménez Pérez. En particular, y según la declarante, el miembro del jurado expresó, a base de información que decía conocer por ser empleado de la Autoridad de Carreteras y Transportación, que el doctor Jiménez Pérez “había estado envuelto en un caso de fraude en la construcción del tren urbano”. El juramento añade que el miembro del jurado indicó haber participado “en la fiscalización del proyecto del tren urbano” y “que personalmente le restó a la reclamación del señor Jiménez Pérez un millón de dólares en varillas”. Por último, la declaración jurada expone que el miembro del jurado afirmó “que el grupo que construyó el tren urbano, en el cual estaba el señor Jiménez Pérez, había sido objeto de una acusación”. En base a ello, la parte recurrida concluyó que la información divulgada por el miembro del jurado “minó la credibilidad del testigo perito utilizando hechos específicos, y directamente relacionados al caso”. La parte recurrida solicitó una vista evidenciaria para dilucidar el asunto expuesto en el juramento.

El Ministerio Público presentó oposición, alegó, en apretado resumen, que lo supuestamente expresado por el miembro del jurado, tomado como verdad, no es materia externa ajena al proceso de deliberación. Más bien, constituye la opinión personal de un miembro del jurado fundamentada en su experiencia personal. Puntualizó que, del contenido de la declaración jurada no se desprende que la jurado hubiera utilizado la información en contra del acusado, o que el juicio de ningún otro miembro del jurado fuera afectado por los comentarios. Por ello, solicitó al foro primario que denegara la moción de nuevo juicio promovida.

No obstante, la primera instancia judicial señaló la vista evidenciaria solicitada por la parte recurrida, en la que tomó juramento a once de los doce miembros del jurado que participaron en el proceso deliberativo del caso. En la vista, testimonió la miembro del jurado cuyo juramento fomentó la solicitud de nuevo juicio. También declaró un segundo jurado, el que, según el afidávit, emitió las expresiones sobre el único testigo de la defensa. Este jurado contradijo el testimonio de la otra jurado.

Vertidos los testimonios, el Ministerio Público objetó la continuación de la vista. Argumentó sobre la impertinencia de sentar a declarar al resto de los jurados.

El Tribunal no estuvo de acuerdo, denegó detener el desfile de prueba, concluyó que “la solicitud debe ser adjudicada en sus méritos una vez se desfile la totalidad de la prueba”. Sin embargo, consideró prudente reseñalar la audiencia en aras de garantizar el derecho del Ministerio Público a apelar la determinación. Así, el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida en la que consignó lo antes expuesto.

Oportunamente, el Procurador General compareció ante nosotros, expresó que la citación de los miembros del jurado como testigos es improcedente como cuestión de Derecho, y que por ello debemos revocar la resolución recurrida. También solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de origen. Examinado el récord para este recurso, ordenamos la paralización de los procedimientos y concedimos un término a la parte recurrida para presentar su alegato.

La parte recurrida compareció y reiteró que la información diseminada al jurado debe considerarse externa y perjudicial, a tal grado que debemos concluir que se violentó su derecho a un juicio justo e imparcial. Por ello, solicita que deneguemos el recurso presentado para que pueda continuar la vista de evidencia ante el foro primario. Añade que, como cuestión de derecho, estamos impedidos de expresarnos sobre la procedencia de la moción de nuevo juicio promovida. Aduce como fundamento que la moción de nuevo juicio aún está en desfile de prueba, y la primera instancia judicial todavía no adjudica las controversias que el Procurador General presenta ante nosotros.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este recurso discrecional entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III. Derecho aplicable

A. Normas aplicables a la investigación sobre la validez de un veredicto emitido por un Jurado

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

[…]

Art. II, Sec. 11, Const.

E.L.A., LPRA Tomo 1.

De esta forma nuestra Constitución reconoce a los acusados de delito grave, o acusados por un delito que apareje pena de grave, el derecho a un juicio por un jurado imparcial. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A, supra; Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 111; Pueblo v. Agudo Olmeda, 168 DPR 554, 559-560 (2006). Asimismo, se ha reconocido que conforme a la Constitución federal, el derecho a un juicio por un jurado imparcial se consagra en sus enmiendas sexta y catorceava. Faretta v. California, 422 U.S.

806, 818 (1975); Chambers v. Mississippi, 410 U.S. 284, 294 (1973).[2]

Al explicar el alcance de la referida garantía constitucional, la última instancia judicial en derecho federal explicó que:

In the constitutional sense, trial by jury in a criminal case necessarily implies at the very least that the evidence developed against a defendant shall come from the witness stand in a public courtroom where there is full judicial protection of the defendant's right of confrontation, of cross-examination, and of counsel.

Turner v. State of La., 379 U.S. 466, 472–473 (1965).

Cónsono con lo anterior en nuestra jurisdicción, como garantía de imparcialidad, se exige que el jurado esté compuesto de un grupo representativo de la comunidad. Pueblo v. Laboy, 110 DPR 164, 167 (1980). Se dice que la idoniedad de un jurado descansa en...

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