Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700678
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-056 - Hernan Serrano v. Monica Vega Quintana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

HERNÁN SERRANO, Síndico de CARIBBEAN PETROLEUM CREDITORS’ TRUST, AND ON BEHALF OF CARIBBEAN PETROLEUM LP; CARIBBEAN OIL LP; CARIBBEAN PETROLEUM REFINING LP; GULF PETROLEUM CORPORATION AND CARIBBEAN PETROLEUM CORPORATION,
Apelada,
v.
MÓNICA VEGA QUINTANA,
Apelante.
KLAN201700678
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera, Sala de San Juan. Civil núm.: K ET2014-0023. Sobre: exequátur.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

La parte apelante, Mónica Vega Quintana (Sra. Vega), instó el presente recurso el 11 de mayo de 2017. En síntesis, solicitó que revocáramos la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2016, y notificada el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan[1]. En virtud de esta, el tribunal apelado convalidó una sentencia emitida por el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware.

Analizadas las sendas posturas de las partes litigantes a la luz del derecho aplicable, dejamos sin efecto la sentencia apelada y desestimamos la demanda del título, por falta de jurisdicción sobre la materia.

Lo anterior, conforme a la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 15 de marzo de 2018, en el caso de Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 2018 TSPR 42, 199 DPR __ (2018). En virtud de esta, dicho Tribunal resolvió que los tribunales de nuestra jurisdicción no tienen la facultad

para convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales mediante el procedimiento de exequátur. Id., a la pág. 1. Así pues, un litigante que haya prevalecido en el foro federal debe acudir al Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico para hacer valer su sentencia. Id., a la pág. 6.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v.

Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre...

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