Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701092
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-002 - Mariel D. Rodriguez Aleman - v. Centro Psicologico Del Sur Este

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

MARIEL D. RODRÍGUEZ ALEMÁN
Demandante - Apelante
V.
CENTRO PSICOLÓGICO DEL SUR ESTE, P.S.C.
Demandado - Apelando
KLAN201701092
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HACI201400393 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Mariel D. Rodríguez Alemán (en adelante, la parte demandante apelante o señora Rodríguez Alemán) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 29 de junio de 2017 y notificada el 5 de julio de 2017. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la causa de acción en Cobro de Dinero instada por la señora Rodríguez Alemán.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 18 de marzo de 2014, la señora Mariel D. Rodríguez Alemán presentó Demanda en Cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil[1], en contra del Centro Psicológico del Sur Este, P.S.C. (en adelante parte demandada apelada o Centro Psicológico). En la referida Demanda, la parte demandante apelante alegó, en esencia que, el Centro Psicológico le adeudaba la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y un dólares con ocho centavos ($13,481.08) por concepto de salario no pagado.

Por su parte, el 23 de abril de 2014 el Centro Psicológico presentó su Contestación a la Demanda. Como parte de sus Defensas Afirmativas, la parte demandada apelada expresó lo siguiente:

3. Que por desconocimiento o negligencia la parte demandante incurrió en una serie de errores en la facturación que le realizaba al centro, obligando al centro a no poder pagar lo por ella reclamado, tal y como pactado en el contrato.

4. Que el Centro Psicológico del Sur Este reconoce tener una deuda de $652.40 con la parte demandante.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de mayo de 2015 se llevó a cabo la Vista en su Fondo. A la misma compareció el Lcdo. Frankie Jiménez Figueroa en representación de la señora Rodríguez Alemán. También compareció el Lcdo. Carlos M. Aponte Nieves en representación del Centro Psicológico. Por la parte demandante apelante testificó la misma parte demandante. Por la parte demandada apelada testificó el señor Héctor Ortiz Ortiz, dueño y presidente del Centro Psicológico.

Analizada y evaluada la prueba testifical, así como la prueba documental desfilada durante la Vista en su Fondo, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. La parte demandante es Mariel D. Rodríguez Alemán, mayor de edad, casada, patóloga del habla y lenguaje y vecina de Trujillo alto, Puerto Rico.

2. El demandado es Centro Psicológico del Sur Este, P.S.C. una corporación profesional, con fines de lucro, dedicada a la prestación de servicios psicológicos y organizada bajo las Leyes de Puerto Rico.

3. La demandante prestó servicios para el Centro Psicológico del Sur Este, P.S.C.

como terapista del habla y lenguaje y en funciones de supervisión comenzando en el año 2004 y por espacio de nueve años.

4. El último contrato de la demandante con el Centro fue firmado el 7 de agosto de 2012.

5. Durante el mes de agosto de 2013 la demandante dejó de trabajar para el Centro.

6. La demandante estableció que el Centro le debía dinero por servicios prestados como terapista y supervisora.

7. La parte demandada en su Contestación a la Demanda reconoció tener una deuda con la demandante por $652.40.

En vista del testimonio vertido por las partes y de la prueba documental desfilada, el foro a quo emitió Sentencia el 29 de junio de 2017 y notificada el 5 de julio de 2017, en la cual declaró Ha Lugar la causa de acción en Cobro de Dinero. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

De conformidad con la Regla 110 de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A.

Ap. R. 110, corresponde a la parte demandante presentar prueba para sostener sus alegaciones. Aún dándole total credibilidad, el propio testimonio de la demandante no estableció mediante la preponderancia de la prueba la certeza o legitimidad de su reclamo.

Dicha parte no estableció claramente a qué fechas correspondía su reclamo y cómo llega al cálculo matemático de lo que alegadamente le debían.(Énfasis nuestro).

Por las razones expresadas el Tribunal dicta Sentencia declarando Ha Lugar la causa de acción por cobro de dinero y condena a la parte demandada a pagar la suma admitida por esta de seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta centavos. Véase la Regla 803 (a) de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.

VI R. 803 (a).

En desacuerdo con dicha determinación, la parte demandante apelante acudió ante este foro revisor y le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

· Primer error: Erró el TPI de Humacao al determinar que aun dándole total credibilidad, el propio testimonio de la demandante no estableció mediante preponderancia de prueba la certeza o legitimidad de su reclamo y que tampoco estableció claramente a qué fechas correspondía su reclamo y cómo llegó al cálculo matemático de lo que alegadamente le debían.

· Segundo error: Erró el TPI de Humacao al declarar Ha Lugar la Demanda solamente por la cuantía de seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta centavos ($652.40).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales del caso, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Teoría general de los contratos

Como es sabido, los contratos son negocios jurídicos bilaterales y en nuestro ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las personas pueden obligarse entre sí. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2001). Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Artículo 1044 Código Civil, 31 LPRA sec.

2994.

Así pues, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

3371.

De otra parte, en Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación. Así lo dispone el Artículo 1207 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 3372, el cual establece lo siguiente:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes...

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