Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201700006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700006
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018

LEXTA20180620-019 - Pan American Properties Corp. v. Autoridad De Energia Electrica De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

PAN AMERICAN PROPERTIES CORP., PAN AMERICAN GRAIN CO., INC., PAN AMERICAN MFG COMPANY, TROFIMA CORPORATION
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201700006
Consolidado con
KLRA201700201
Revisión Administrativa procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica Cuentas Núm.: 3676802000 0794222000 9834102000 0105111000 5758441000 2606212000 Sobre: Querellas sobre Objeción a Facturas bajo Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, 27 L.PR.A. Sec. 262)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2018.

El 3 de enero de 2017, Pan American Properties, Corp., Pan American Grain, Co., Inc., Pan American MGF Company, Inc., y Trofima Corporation (recurrentes), presentaron el recurso de revisión administrativa KLRA201700006 en el cual solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 16 de septiembre de 2016 por el Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar las querellas presentadas por los recurrentes objetando las facturas del servicio eléctrico. Dicha determinación fue sostenida por la agencia en su Resolución en Reconsideración de 30 de noviembre de 2016.

Posteriormente, mediante el recurso de revisión administrativa KLRA201700201 presentado el 10 de marzo de 2017, la parte recurrente solicita que revoquemos la Resolución emitida el 10 de febrero de 2017 por la Comisión de Energía Eléctrica (Comisión de Energía), mediante la cual se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud de revisión presentada paralelamente por los recurrentes en relación a la Resolución aquí recurrida emitida el 16 de septiembre de 2016 por la AEE.

Por tratarse de las mismas partes, con en relación a la misma controversia de hecho y de derecho, decidimos consolidar ambos recursos.

Evaluados los escritos de las partes, confirmamos y a su vez revocamos en parte la determinación del Oficial Examinador de la AEE. Por otra parte, confirmamos la decisión de la Comisión de Energía. Veamos.

I

Según surge de los recursos de revisión administrativa presentados por la parte recurrente, estos llevan desde el 2011 impugnando ante la AEE múltiples facturas de energía eléctrica debido a alegados errores de cómputo matemático que han resultado en un sobrecargo en el monto facturado por concepto de los ajustes por compra de energía y/o por compra de combustible.

Las querellas fueron presentadas al amparo de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como Ley para establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión de servicios públicos esenciales (Ley Núm. 33-1985), 27 LPRA sec. 262 et seq.

Durante los procedimientos las partes estuvieron involucradas en una serie de intercambios relacionados a asuntos procesales. Los recurrentes, por ejemplo, solicitaron la inhibición del Oficial Examinador bajo el fundamento de que este había sido empleado de la AEE. Así también, solicitaron en varias ocasiones a la AEE que aclarara cuales eran las facturas que iban a ser objeto de vista administrativa. Luego, hicieron señalamientos sobre el incumplimiento de la AEE con los términos reglamentarios para la resolución del caso. Por otro lado, estuvo en disputa si el pago del depósito requerido para la celebración de la vista administrativa debía ser computado conforme a la Ley Núm. 33-1985, supra, o la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, conocida como Ley de Transformación y Alivio Energético (Ley Núm. 57-2014), 22 LPRA sec. 1051 et seq.

En relación con tales asuntos, el Oficial Examinador declaró no ha lugar la solicitud de inhibición presentada por los recurrentes. La AEE alegadamente notificó las querellas que eran objeto de vista administrativa.

Por otra parte, se determinó que el depósito requerido previo a la celebración de la vista debe ser computado conforme a la Ley Núm. 33-1985, supra, por lo que el Oficial Examinador ordenó a los recurrentes a pagar el mismo.

Así, luego de un sinnúmero de incidentes procesales, la vista administrativa se celebró finalmente los días 18 de marzo, 19 de abril y 12 de mayo de 2016. Presentada la prueba testifical y documental, el caso quedó sometido por sendos memorandos de derechos presentados por las partes.

El 16 de septiembre de 2016, el Oficial Examinador de la AEE emitió la Resolución de la cual se recurre. Luego de esbozar noventa y un (91) determinaciones de hecho y el derecho aplicable, la agencia concluyó en primer lugar que conforme a la Ley Núm. 33-1985, supra, la AEE puede requerir el pago de un depósito para obtener derecho a la celebración de una vista administrativa. Seguido, sostuvo que dicho pago podía hacerse mediante la presentación de bonos de la AEE, siempre que fueran por la cantidad del depósito requerido, no tengan un vencimiento mayor de seis (6) meses y se conviertan en líquidos al momento de ser ejecutados como garantía.

Por otro lado, el Oficial Examinador desglosó las facturas que fueron objeto de adjudicación en la vista. Consolidó todas las reclamaciones por ser similares y en interés de la economía procesal. Se determinó que los recurrentes no demostraron el incumplimiento de la AEE con los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 33-1985, supra. Así también, el Oficial Examinador resolvió que los recurrentes no presentaron prueba suficiente tendente a demostrar que los valores utilizados por la AEE al emitir las facturas objetadas fueron erróneos. En consecuencia, declaró No Ha Lugar las querellas por las facturas objetadas.

El 6 de octubre de 2016, Pan American Properties, Pan American Grain, Pan American MGF Company y Trofima Corporation solicitaron la reconsideración del dictamen, a lo cual se opuso oportunamente la AEE. Mediante Resolución en Reconsideración de 30 de noviembre de 2016, la agencia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconformes, los recurrentes presentaron el recurso de revisión administrativa KLRA201700006 y señalaron la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el oficial examinador al descartar los resultados que se desprenden de los informes permitidos por el perito Dr. Guillermo Riera por su interpretación errónea o entendimiento equivocado de dos hechos: el uso inicial de tres métodos de análisis por parte de las querellantes para comprobar la sobrefacturación, y el hecho de que el informe del Dr. Riera está basado en números reales/históricos en vez de proyectados o estimados (según lo hacen las cláusulas de ajuste de compra de energía y de combustible).

Segundo error: Erró el oficial examinador al no considerar los principios de transparencia y rendición de cuentas, así como las disposiciones particulares de la ley de transformación y alivio energético de puerto rico, según enmendada.

Tercer error: Erró el oficial examinador al consolidar toda una serie de reclamaciones de distintas entidades jurídicas que se encontraban en distintos niveles (bajo el procedimiento de objeción de facturas entonces vigente de la ley núm. 33), toda vez que: (I) la consolidación no fue solicitada por ninguna de las partes; (II) no se le proveyó oportunidad a las partes de presentar su posición en cuanto a la consolidación; (III) la consolidación fue informada por primera vez mediante la resolución aquí cuestionada; (IV) el permitirlo constituiría una violación del derecho de las querellantes a un debido procedimiento de ley; y (V) carece de jurisdicción para atender y resolver querellas que no han pasado por el procedimiento requerido.

Cuarto error: Erró el Oficial Examinador al resolver que las querellantes no demostraron el incumplimiento de la querellada con los términos provistos por la entonces vigente Ley Núm. 33 de 1985.

Quinto error: Erró el Oficial Examinador al imponer unos requisitos que no exige la ley para la aceptación de bonos de la AEE como pago del depósito para la celebración de la vista administrativa.

De forma paralela, los recurrentes presentaron el 30 de diciembre de 2016 un recurso de Revisión ante la Comisión de Energía, por entender que es el foro con verdadera jurisdicción para revisar la resolución de la AEE sobre las facturas objetadas; ello, a tenor de la Ley Núm. 57-2014, supra. Sin embargo, el 10 de febrero de 2017, la Comisión de Energía emitió la Resolución recurrida, en la cual se declaró sin jurisdicción para revisar las objeciones a las facturas de energía eléctrica, toda vez que el recurso fue presentado previo a que entraran en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 57-2014, supra, relativas a los procesos para revisar las facturas del servicio eléctrico.

Así las cosas, la parte recurrente presentó ante nos el recurso de revisión administrativa KLRA201700201 y señaló la comisión del siguiente error:

Primer error: Erró la Comisión de Energía al declararse sin jurisdicción y desestimar el recurso de revisión administrativa presentado por las peticionarias, particularmente por ser dicha comisión el foro con jurisdicción para atender el referido recurso.

La AEE presentó los correspondientes escritos en oposición a los recursos de revisión administrativa presentados.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, esto por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que se les han sido delegados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Por esa razón, las determinaciones de las agencias poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la...

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