Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800234
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018

LEXTA20180621-007 - David Betancourt Rivera V. v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL III

DAVID BETANCOURT RIVERA Recurrente V. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201800234
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación SOBRE: PROGRAMA DE PREREINSERCIÓN A LA LIBRE COMUNIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2018.

El señor David Betancourt Rivera nos solicita que revisemos y revoquemos la respuesta en reconsideración que emitió la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 26 de abril de 2018. En dicha comunicación se le denegó su solicitud de participar en el Programa de Pre Reinserción a la Libre Comunidad, por ser inelegible.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos del Procurador General de Puerto Rico y examinar minuciosamente los documentos que contiene el apéndice del recurso, resolvemos confirmar la respuesta recurrida por los fundamentos que exponemos en este dictamen.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a esta decisión.

I.

El señor David Betancourt Rivera (señor Betancourt Rivera, recurrente) cumple una condena por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, tentativa de asesinato, robo y violación a la Ley de Armas, por hechos ocurridos en 1992.

Fue sentenciado a una pena de reclusión de 139 años en junio de 1993. Nos plantea el recurrente que, al presente, ya ha cumplido cerca de 26 años de esa condena, pero, a pesar del extenso período de reclusión, no ha podido beneficiarse de los programas de desvío que ofrece el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

El 15 de enero de 2018 el señor Betancourt Rivera presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos de la institución en la que está ubicado, en la que solicitó que su técnico socio penal lo refiriera al Programa de Pre Reinserción a la Libre Comunidad (Programa de Pre Reinserción), conforme a la recientemente adoptada Orden Administrativa Núm. 2017-09.[1] El 15 de marzo de este año la División le notificó la siguiente respuesta:

Es de conocimiento de que existe orden administrativa, pero a la fecha actual, estamos en espera de que se impartan instrucciones de la Administración de Corrección, para la acción correspondiente. [2]

En desacuerdo con esa respuesta, el señor Betancourt Rivera pidió su reconsideración y planteó que la propia Orden Administrativa 2017-09 contiene las instrucciones pertinentes para atender su reclamo. Añadió, además, que esa orden era aplicable a todos los miembros de la población correccional, por lo que debía serle aplicable a él también.[3]

La División de Remedios Administrativos denegó la reconsideración del recurrente, mediante la respuesta final notificada el 27 de abril de 2018, que es objeto de este recurso de revisión judicial. En dicha comunicación la División de Remedios le indicó al señor Betancourt Rivera lo siguiente:

Se modifica respuesta emitida por área concernida. Usted fue sentenciado el 7 de octubre de 1992, el Programa Integral de Reinserción Comunitaria (5065), fue reglamentado el 28 de febrero de 1994. Para cuando usted cometió los delitos no existía expectativa del programa ya que no había sido creado, esto conforme a la determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston en los casos:

Efraín González Fuentes Vs. Carlos Molina Rodríguez

Caso # 08-18

Carmen Rivera Feliciano Vs. Luis G. Fortuño Burset

Caso # 08-1819

Apéndice del Procurador General, pág. 30.

En desacuerdo con esa respuesta, el señor Betancourt Rivera recurre ante este tribunal y explica que su único reclamo es que la División de Remedios lo refiera a evaluación al Programa de Pre Inserción. Afirma que cumple con los requisitos del programa, cuenta con el apoyo de su familia y tiene un hogar o vivienda disponible, durante su etapa de transición a la libre comunidad, y la posibilidad de estudiar y trabajar, una vez ese proceso se complete. Asimismo, expresa que está arrepentido de sus actos delictivos y asegura que está comprometido con su rehabilitación. El objetivo de su recurso es que ordenemos su referido a las autoridades concernidas con el Programa de Pre Inserción con el objetivo de que se le apruebe su participación.

Aunque reconocemos que el recurrente incluyó en su apéndice constancias de que ha cumplido con su plan institucional y que se ha beneficiado de variados programas de adiestramiento y formación, que lo capacitan para ser un ciudadano útil a la sociedad, en este momento nos vemos imposibilitados de acceder a su reclamo. Veamos por qué.

II.

- A -

Al revisar una respuesta de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, descargamos nuestra función judicial al tenor de la Ley Núm. 38-2017, aprobada el 30 de junio de 2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo”, 3 L.P.R.A. § 9601 et seq.

Específicamente, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. § 9675.

Es decir, la revisión judicial de tales determinaciones se limita a evaluar si la actuación administrativa fue razonable y esta solo puede ceder al escrutinio judicial cuando esté presente alguna de las siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación ilegal o una decisión carente de una base racional. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 729 (2005). Asimismo, los tribunales se abstendrán de avalar o darle deferencia a la interpretación de la agencia si esta lesiona derechos constitucionales fundamentales. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR