Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800256
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018

LEXTA20180621-008 - Super Asphalt Pavement v. Junta De Subasta Del Municipio De Luquillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL III

SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP.
Recurrente
V.
JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO DE LUQUILLO
Recurrida
PUERTO RICO ASPHALT, LLC
Licitadora-Agraciada
HARRY AUTO KOOL, INC.
Otra Licitadora
KLRA201800256
Revisión Judicial procedente de la Junta de Subasta del Municipio de Luquillo SUBASTA NÚM. 1 AÑO FISCAL 2018-2019 SOBRE: SUBASTA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2018.

La recurrente Super Asphalt Pavement, Corp. nos solicita que revisemos la decisión de la Junta de Subasta del Municipio de Luquillo, que otorgó al licitador Puerto Rico Asphalt, LLC, sito en Carolina, la buena pro de la Subasta Núm. 1, General 2018-2019, Renglón Núm. 10, Suministro de Asfalto Recogido en Planta. Plantea que la Junta recurrida no consideró la localización de las plantas de los licitadores, desde donde el Municipio recogerá el asfalto a suplirse, como criterio para la adjudicación de la subasta, con el fin de determinar su impacto en el costo de acarreo del material. Aduce que su ubicación en Canóvanas es más conveniente para el Ayuntamiento. Además, señala la recurrente que la notificación de la adjudicación de la subasta no expresa razones suficientes para la decisión final, lo que priva a las partes no agraciadas y a los foros revisores de conocer los fundamentos específicos que propiciaron la decisión adoptada por la Junta de Subasta.

Luego de ponderar los méritos del recurso, examinar minuciosamente el contenido del apéndice y considerar la postura de las partes recurridas, resolvemos confirmar la resolución impugnada.

Veamos el tracto procesal pertinente al recurso, así como los criterios que rigen la actuación recurrida.

I.

El 3 de abril de 2018 el Municipio de Luquillo publicó el “Aviso de Subasta General 2017-2018, Subasta Núm. 1”, en el periódico de circulación general Primera Hora.[1] El décimo renglón de la solicitación correspondía a la adquisición de asfalto y aceite recogido en planta. Del aviso surge que los licitadores debían someter sus propuestas en un sobre sellado en o antes del 25 de abril de 2018, a las 2:30 p.m. La fecha de la celebración de la subasta quedó pautada para el día siguiente, a las 10:00 a.m., en la Casa Alcaldía. Además, entre las especificaciones y condiciones se intimó a los potenciales participantes a proveer la ubicación de la planta y el tiempo de entrega del material, una vez se emitiera la orden de compra.

Para el décimo renglón, sobre la adquisición de asfalto y aceite recogido en planta, comparecieron tres compañías con las siguientes licitaciones.[2]

COMPAÑÍA
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
PRECIO
LOCALIZACIÓN
Puerto Rico Asphalt, LLC
Asfalto
Aceite
Tonelada
Dron
$76.00
$270.00
Carolina
Tiempo de entrega: Inmediata
Super Asphalt Pavement, Corp.
Asfalto
Aceite
Tonelada
Dron
$78.00
$285.00
Canóvanas[3]
Tiempo de entrega: Inmediatamente luego de recibir la orden de compra
Harry Auto Kool, Inc.
Asfalto
Aceite
Tonelada
Dron
$79.00
$300.00
Humacao
Tiempo de entrega: Inmediata con la Orden de Compra

Es meritorio señalar que Puerto Rico Asphalt acompaño su licitación con sendas resoluciones de la Junta para la Inversión de la Industria Puertorriqueña que, en virtud de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, le confirieron un parámetro de inversión de diez por ciento en productos de asfalto[4] y un quince por ciento en otros productos de asfalto con reciclado,[5] respectivamente.[6]

Por su parte, Super Asphalt Pavement también suministró idénticos parámetros,[7]

pero por menos productos de asfalto[8] y asfalto con reciclado.[9]

Harry Auto Kool no produjo certificación alguna.

El 8 de mayo de 2018 la Junta de Subasta notificó la adjudicación de la buena pro a la trilogía de licitadores, mediante correo certificado con acuse de recibo.[10] La “Notificación de Acuerdo Final de Adjudicación de Subasta General para el Año Fiscal 2018-2019, Renglón Núm. 10, Suministro de Asfalto Recogido en Planta”,[11] adoptada unánimemente el 4 de mayo anterior, describió las ofertas sometidas y determinó que la empresa Puerto Rico Asphalt presentó la propuesta más económica. En el documento, la Junta de Subasta consignó, en lo pertinente, los siguientes hechos:

La Junta de Subasta determina adjudicar el RENGLÓN NÚM. 10 de la SUBASTA NÚM. 01, a Puerto Rico Asphalt, basadas en las siguientes razones:

  1. En términos generales, cumplió con los términos, condiciones y especificaciones establecidos por nuestro Municipio.

  2. La Junta de Subasta entiende que esta compañía ofrece una oferta que satisface los criterios de necesidad del Municipio ofreciendo precios, términos y condiciones favorables. Los precios se incluyen en el expediente de la subasta.

Ap. del recurso, pág. 2.

De igual modo, entre sus conclusiones de derecho, la Junta de Subasta citó la Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento para la Administración Municipal, infra.

Finalmente, la referida notificación advertía a las partes afectadas a acudir ante este foro intermedio en un término jurisdiccional de diez días.

No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2018 Super Asphalt Pavement suscribió una carta ex parte dirigida a la Junta de Subasta, en la que señaló que el organismo debía considerar la ubicación de las plantas e hizo hincapié en su localización en Canóvanas.[12] Según revela el expediente, al día siguiente, algunos miembros de la Junta de Subasta se reunieron para discutir, entre otros asuntos, el Renglón Núm. 10. Convinieron de forma unánime en rechazar el escrito de reconsideración, toda vez que la empresa debía acudir al tribunal y no al ente municipal, tal como fue notificado.[13]

Todavía inconforme, el 18 de mayo de 2018, Super Asphalt Pavement compareció mediante este recurso de revisión judicial ante nos y señaló que la Junta de Subasta incidió gravemente y transgredió el debido procedimiento de ley de las partes no agraciadas “al emitir una adjudicación sin incluir la información y análisis básico”. Añadió que el organismo erró “al no considerar el costo de acarreo que incide en el precio del producto, ante el hecho real de que la planta de despacho de la agraciada es más lejana que la de la compareciente”.

En cumplimiento de orden, el Municipio de Luquillo y Puerto Rico Asphalt comparecieron con sus respectivos alegatos. Con el beneficio de sus posturas, podemos resolver.

II.

La adjudicación de las subastas gubernamentales, estén convocadas por el gobierno central, las corporaciones públicas o los municipios, acarrea el desembolso de fondos del erario, por lo que estos procedimientos están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración pública. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 D.P.R. 336, 343-344 (2016); Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 D.P.R. 978, 994 (2009); Costa Azul v. Comisión, 170 D.P.R. 847, 854 (2007). En atención a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la normativa que regula las subastas busca proteger los intereses del pueblo, al procurar los precios más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido, al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de...

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