Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201700184

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700184
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-082 - Ivan Carlo Perez v. Jose Joel Lopez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL[1]

IVÁN CARLO PÉREZ
Peticionario
v.
JOSÉ JOEL LÓPEZ RODRÍGUEZ; LINETTE VEGA JIMÉNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
KLCE201700184
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Civil Núm.: I1CR201200255 Sobre: Cobro de Dinero y Daños a la Propiedad

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres,[2]

la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.

Nieves Figueroa, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Iván Carlo Pérez (en adelante “peticionario” o “señor Carlo”), mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal concluyó que ni la señora Linette Vega Jiménez (en adelante “señora Vega”), ni la sociedad legal de gananciales compuesta con el señor José Joel López Rodríguez (en adelante “señor López”), habían sido emplazados conforme a derecho.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y revocar parte de la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 28 de marzo de 2012 el señor Carlo presentó una Demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios contra el señor López, quien fue emplazado el 29 de marzo de 2012 y presentó su Contestación a Demanda el 24 de abril de 2012.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2012, el señor Carlo presentó una Demanda Enmendada a los únicos fines de incluir como demandadas a la señora Vega y a la sociedad legal de gananciales compuesta con el señor López. El señor López presentó su Contestación a la Demanda Según la Regla 6.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico el 8 de noviembre de 2012. El emplazamiento dirigido a la señora Vega, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con el señor López, se expidió el 19 de diciembre de 2012. Del emplazamiento que obra en el expediente se desprende que el emplazador indició haberlo diligenciado el 22 de enero de 2012 y lo juramentó el 22 de enero de 2013.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de 2014, las partes presentaron el Informe para el Manejo del Caso. En dicho documento, que fue firmado tanto por el licenciado Luis B. Muñiz Colón como por el licenciado Edwin A. Avilés Pérez, consta que se identificó a la señora Vega como parte demandada en el pleito y se expresó su intención de testificar sobre “los hechos que dan base a la presente causa de acción y defensas afirmativas”.

Véase, pág. 15 del Apéndice del recurso.

Un mes más tarde, el 7 de julio de 2014, el licenciado Edwin Avilés Pérez compareció en representación de la señora Vega—“sin someterse a la jurisdicción”—mediante una Moción Ampliando Representación Legal y Solicitando Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil Vigentes. Como único fundamento para solicitar la desestimación, adujo que “[a]l día de hoy, la parte demandante no ha realizado diligenciamiento de emplazamiento conforme a derecho sobre la co-demandada, Linette Vega Jiménez. Por lo cual, vencido el término para diligenciar el correspondiente emplazamiento, solicitamos se ordene la desestimación de la presente causa de acción por falta de jurisdicción sobre la persona en cuanto a la parte compareciente.” Véase, págs. 32-33 del apéndice del recurso. A tales efectos, el licenciado Avilés incluyó una Declaración Jurada suscrita por la señora Vega en la que expresa que todo lo alegado en la moción es cierto y que esta nunca ha sido emplazada.

El 27 de agosto de 2014, el señor Carlo presentó una Moción [en] Cumplimiento de Orden y Oposición a Desestimación. Sostuvo que lo alegado por la señora Vega era falso, pues del propio expediente del Tribunal se desprende el diligenciamiento del emplazamiento realizado por el señor Pablo Alayón Hernández el 23 de enero de 2013. A tales efectos, incluyó una Declaración Jurada suscrita por el emplazador, Pablo Alayón Hernández, quien atestó haber diligenciado el emplazamiento a la señora Vega el 23 de enero de 2013. Véase, pág. 21 del apéndice del recurso.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2014, notificada y archivada en autos el 14 de octubre de 2014, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que determinó lo siguiente:

Evaluados los documentos y alegaciones presentados en relación a la solicitud de Desestimación y la oposición a la misma, el Tribunal resuelve declarar la Solicitud de Desestimación de parte co-demandada, Linette Vega Jiménez, No Ha Lugar. (Énfasis suplido.)

Casi dos años más tarde, el 19 de julio de 2016, luego de que el licenciado Avilés renunciara a la representación legal de los demandados y la licenciada Anselma Margarita Cabrera Marte asumiera la misma, el señor López y la señora Vega presentaron una segunda moción en solicitud de desestimación intitulada Moción al Amparo de la Referencia [sic] 10.2 de Procedimiento Civil y Otro. Por segunda ocasión, alegaron que el emplazamiento dirigido a la señora Vega y a la sociedad legal de gananciales compuesta con el señor López había sido diligenciado el 22 de enero de 2012, por lo que entienden que el mismo es nulo “toda vez que no pudo haberse diligenciado antes de haber sido expedido”. Véase, pág. 46 del Apéndice del recurso. A pesar de que se presentó, no obra en éste copia de la moción en oposición del señor Carlo.[3]

Atendidas las posturas de ambas partes, el 3 de noviembre de 2016, notificada y archivada en autos el 4 de noviembre de 2016, el TPI emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar la segunda solicitud de desestimación presentada por la señora Vega. El TPI concluyó que “el error en el diligenciamiento del emplazamiento respecto a la fecha en que se realizó en específico el año es un error sustancial, no subsanable; por lo que se concluye no fue correctamente emplazada. En relación al co-demandado, la Sociedad Legal de Gananciales, la misma no ha sido emplazada conforme a derecho, no obstante[,] el demandado sí es parte y se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.” (sic, subrayado nuestro). Véase, pág. 6 del Apéndice del recurso.

Inconforme con la determinación del TPI, el 21 de noviembre de 2016, el señor Carlo presentó una Moción de Reconsideración. No obstante, la misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución emitida el 27 de diciembre de 2016, notificada y archivada en autos el 4 de enero de 2017.

Todavía insatisfecho, el señor Carlo acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Argumenta la parte recurrente, que “Erró El [TPI] en la apreciación de la prueba y determinación de Hecho y de Derecho, al determinar que el Tribunal carece de Jurisdicción sobre la Co-demandada Linette Vega Jiménez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y José Joel López Rodríguez, al determinar que hubo error en el diligenciamiento del emplazamiento a Linette Vega Jiménez y que no fue emplazada la Sociedad Legal de Gananciales conforme a Derecho.

SEGUNDO ERROR: Argumenta la parte recurrente, que “Erró el [TPI] en la apreciación de la prueba y determinación de Hecho y de Derecho, al determinar que el Tribunal carece de Jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Linette Vega Jiménez y José Joel López Rodríguez, al determinar que no se emplazó conforme a Derecho, cuando se le entregó copia de la demanda y emplazamiento a la demandada Linette Vega Jiménez, y la parte José

Joel Rodríguez ya era parte activa en la demanda.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz...

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